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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38902 de 23 de Mayo de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 001 Penal de Medellín
Fecha23 Mayo 2012
Número de expediente38902
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 38902

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 198

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).

VISTOS

Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor público de WILSON DE J.R.M. y ALBEIRO DE J.M.M. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual redujo a 201 meses y 18 días de prisión las penas que les impuso a dichas personas el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la aludida ciudad, tras declararlos coautores responsables de los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1. El 19 de marzo de 2011, J.F.C.P., propietario y conductor del camión de placas SYU-201, conversó por teléfono con una persona que dijo llamarse J., con quien acordó la realización de un trasteo en el corregimiento de San Cristóbal de Medellín. Al día siguiente, en el sitio pactado, fue abordado por varios individuos que se movilizaban en motocicletas. Lo amenazaron con armas blancas y se lo llevaron a un sitio despoblado. Fue despojado de su vehículo y luego trasladado a otro paraje, en donde fue amarrado a un árbol y, finalmente, abandonado por los asaltantes.

Cuando logró soltarse, J.F.C.P., por intermedio de su hermana, dio aviso a las autoridades de lo sucedido. Momentos después, miembros de la policía recuperaron el camión y capturaron a quienes se movilizaban en el mismo, es decir, a WILSON DE J.R.M. y ALBEIRO DE J.M.M..

2. Debido a ello, una representante de la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra estos últimos por las conductas punibles de secuestro simple y hurto calificado y agravado, según lo dispuesto en los artículos 168, 240 inciso siguiente al numeral 4 y 241 numeral 10 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones que a los tipos básicos introdujeron el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007, al igual que con la agravante genérica del artículo 58 numeral 10 (para el delito contra la libertad de locomoción).

3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, despacho que condenó a los acusados por los delitos en comento a 246 meses y un día de prisión, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Así mismo, les negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la sanción privativa de la libertad.

4. Recurrido el fallo por la defensa de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consideró que la atribución de la circunstancia genérica de agravación vulneraba el principio non bis in ídem y, por eso mismo, redujo la sanción punitiva, al igual que la accesoria de ley, a 201 meses y 18 días de prisión. Confirmó la providencia impugnada en todo lo demás que no fue materia de modificación.

5. Contra la decisión del ad quem, el defensor público de WILSON DE J.R.M. y ALBEIRO DE J.M.M. interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

1. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propuso el demandante un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba que condujo a la vulneración del principio in dubio pro reo.

Sustentó el cargo de la siguiente manera:

1.1. Las instancias le otorgaron credibilidad al testigo de cargo J.F.C.P., ignorando la regla de la experiencia según la cual siempre o casi siempre que se contrata un trasteo se obtienen datos mínimos de los que intervienen en el contrato. En el presente caso, la supuesta víctima no conocía ni poseía mayor información acerca del sujeto de nombre J. que lo contactó para la mudanza.

1.2. El Tribunal, de manera contradictoria, sí aplicó dicha máxima empírica a la hora de descartar la versión de los hechos sostenida durante el juicio oral por WILSON DE J.R.M., de acuerdo con la cual estaba haciendo un trasteo por solicitud de un desconocido llamado Tato.

1.3. No hubo inmediatez entre la realización del delito y la captura, pues la primera fue a las 7:15 de la mañana y la segunda una hora más tarde. Los procesados nunca fueron reconocidos por J.F.C.P.. Además, si hubieran sabido que iban en un vehículo hurtado, su comportamiento habría sido distinto al exhibido durante la aprehensión de los uniformados.

1.4. El Tribunal desconoció otra máxima de la experiencia: “las personas casi siempre buscan obtener ganancias cuando están desocupados para paliar sus necesidades económicas”. Por eso, WILSON DE J.R.M. aceptó llevar un vehículo en trasteo por solicitud de un simple conocido.

2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a los procesados.

CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite cuestionar, ante el máximo representante de la justicia ordinaria, la correspondencia de un fallo de segunda instancia con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si es descubierto en la providencia un error, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica.

La crítica será intrascendente si no logra refutar la sentencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales, que riñe con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto) señala que no será escogida la demanda que “no desarrolla los cargos de sustentación” o “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.

Esto último ocurre si la Corte halla intrascendente el problema propuesto por el recurrente frente a lo debatido y decidido en el caso concreto, o cuando puede responder a los planteamientos sin la necesidad de valorar de manera profunda lo sucedido dentro de la actuación.

2. Ahora bien, si el error postulado lo es en materia de credibilidad, la Corte ha reconocido que el funcionario judicial tiene cierto margen de discreción a la hora de fijar como realidad histórica cualquier hecho relatado en una prueba testimonial.

Lo anterior, por cuanto en tales casos subsistirán focos imposibles de controvertir. Es decir, más allá del criterio del intérprete, el acierto o la equivocación en cuanto al valor de verdad de algunas aserciones fácticas del testigo permanecerán insolubles.

El único límite en este sentido lo encuentra el juez en las reglas de la sana crítica o, lo que es lo mismo, en la debida observancia de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las...

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