Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36266 de 23 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552615342

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36266 de 23 de Mayo de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 001 Penal de Bogotá
Fecha23 Mayo 2012
Número de expediente36266
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº36266

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

Aprobado: Acta No. 198-

Bogotá. D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN S.S., contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El fallador de segunda instancia consignó el aspecto fáctico de la siguiente manera:

A raíz de la liquidación de la Empresa Puertos del Colombia, el Gobierno Nacional creó el Fondo Pasivo Social, FONCOLPUERTOS, al cual se le asignó, entre otras funciones, el pago de las prestaciones sociales de ex empleados y pensionados de la extinta compañía portuaria, entidad contra la cual se promovieron múltiples procesos laborales y acciones de tutela con fundamento en conciliaciones cuyas reclamaciones excedieron los límites legales, exigiendo el pago de todo tipo de prestaciones particularmente de las reconocidas en convenciones colectivas de trabajo, a las cuales los ex portuarios no tenían derecho por habérseles cancelado al momento de su retiro, por pensión a raíz de la liquidación de la empresa; o por no haberse causado.

Así, motivó este diligenciamiento, la investigación del acta de conciliación No 326 del 20 de agosto de 1998, celebrada en la Inspección Dieciséis de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca, por el doctor J.B.L.G. como representante de la Empresa Fondo Pasivo Social Puertos de Colombia en liquidación –FONCOLPUERTOS- y la abogada ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN S.S., quien actuó como apoderada de 23 ex trabajadores, conciliación que ascendió a la suma de setecientos cuatro millones trescientos noventa mil cuatro pesos con 54/100 ($704.390.004.54).

Mediante oficio GPSPC-CP 349 calendado 16 de mayo de 2006, el C. General del Grupo Interno de Trabajo, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, las posibles irregularidades que se pudieron suscitar con ocasión de la suscripción del acuerdo conciliatorio, en el que se reconocieron 23 reclamaciones de tipo administrativo, tendientes al reajuste de mesadas atrasadas, intereses e indexación, y que dice, se encuentra relacionado con la indebida aplicación de las sumas y porcentajes definidos en las Leyes de 1976 y 71 de 1988, toda vez que la liquidada Empresa Puertos de Colombia, al momento de finalizar la relación laboral con sus trabajadores, aplicó los reajustes establecidos en las precitadas normas (negrillas originales)[1].

2. Adelantada la investigación, el 23 de junio de 2008 la Fiscalía Octava Delegada de la Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos profirió resolución de acusación por el delito de peculado por apropiación en la modalidad de tentativa, contra R.S.S. en calidad de determinadora[2].

Contra la anterior decisión la defensa interpuso recurso de apelación, que fue declarado desierto el 31 de julio siguiente[3], decisión que a la vez fue objeto del recurso de queja y que la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal negó en proveído del 1º de septiembre del mismo año[4].

3. El 30 de noviembre de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos-Cajanal de Bogotá, absolvió a la encartada de los cargos formulados en su contra[5].

4. El Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía, revocó la decisión del A quo y, en su lugar, condenó a ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN S.S. como determinadora de la conducta punible de peculado por apropiación. Le impuso, la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión y, por el mismo tiempo, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[6].

LA DEMANDA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, el defensor de la procesada solicita que al decidir de fondo esta Corporación se pronuncie sobre los siguientes temas:

i) Decantar la línea jurisprudencial existente frente al ius postulandi en el que actuó su representada al suscribir, en su condición de abogada sustituta, el acta de conciliación 326 del 30 de agosto de 1998.

ii) Respetar los derechos de la procesada, toda vez que se le desconoció el principio de legalidad en relación con la aplicación de tratados internacionales y del bloque de constitucionalidad, que dio lugar a la inaplicación del Pacto de la Habana.

iii) Restablecer los derechos de su representada, pues su condena está fundamentada en la responsabilidad objetiva.

iv) Engrandecer la línea jurisprudencial sobre la motivación sofística entorno al estudio de la determinación que debe hacer el fallador.

v) Efectivizar el derecho material porque se le condenó como determinadora, sin serlo, pues en el peor de los casos procedería un juicio de reproche como extraenus (interviniente- artículo 30-4 del Código Penal).

Enfatiza, además, que si la demanda adolece de los requisitos formales, la Corte puede superar los defectos y asumir oficiosamente el conocimiento.

Cargo primero: violación directa

Acusa la sentencia de segunda instancia por violación directa de la ley sustancial, derivada de la falta de aplicación de los artículos , 53, 83, 93, 94 y 214 de la Carta Política, que contempla la normatividad aplicable del bloque de constitucionalidad, mediante el cual se da vigencia al Pacto de la Habana, todo lo cual condujo a la indebida aplicación de los artículos 27, 30 y 397 del Código Penal.

En la demostración del yerro, el demandante consigna una serie de consideraciones sobre la profesión de la abogacía, su ejercicio y gestión, el derecho a la defensa, el respeto a la dignidad humana dentro de un Estado Social y de Derecho y, como lo reconoce la misma constitución, la aplicación de los tratados internacionales ratificados por el congreso, con prevalencia en el orden interno.

Afirma que la inaplicación del Pacto de la Habana condujo a que se dedujera responsabilidad penal y se impusiera sanción a su defendida, pues el comportamiento que se le endilgó consistió en haber suscrito como abogada sustituta del litigante E.O.C., el acta de conciliación No 326 del 20 de agosto de 1998, donde se ordenó pagar a 23 extrabajadores portuarios la suma de $704.390.004.54, cuyo desembolso no se alcanzó a realizar por las razones señaladas en el pliego acusatorio.

El error in iudicando en que incurrió el Tribunal, cuyos razonamientos previamente destaca, consistió en desconocer la existencia de dicho convenio en el que se prescriben ciertas garantías para el ejercicio de la profesión, tales como que los gobiernos deben garantizar que los abogados puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas; que no sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones administrativas, económicas o de otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado, de conformidad con las obligaciones, reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión, pero además que los abogados velarán lealmente en todo momento por los intereses de sus clientes, entre otros principios.

En esos principios se encontraría subsumida la conducta de la abogada S.S., porque todo el reproche penal que se le hizo en la condena atacada obedece a su actuación como abogada en la suscripción de la mencionada acta de conciliación.

Si el Tribunal hubiese observado la existencia del Pacto, el sentido del fallo hubiese sido absolutorio y, tal vez, habría circunscrito el reproche al ámbito disciplinario, como lo hizo al imponer la pena de inhabilitación para el ejercicio de la abogacía.

Solicita se case la sentencia recurrida y se profiera la sustitutiva en la que se absuelva a su representada.

Cargo segundo: violación directa

El libelista acusa la sentencia del Ad quem por falta de aplicación del artículo 12 del Código Penal, que prohíbe cualquier forma de responsabilidad objetiva.

Argumenta que tanto la Constitución Política como el Código Penal materializan la adopción del derecho penal de acto, lo que implica conductas inequívocas para la realización del delito o su consumación; es decir, que el juicio de reproche o de culpabilidad se realiza sobre acciones, no sobre características personales.

En este caso, al procederse por un delito doloso, se deben involucrar los conceptos de tipicidad y antijuridicidad, pero sobre todo de culpabilidad para establecer que el sujeto agente actuó con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR