Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38840 de 23 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552615358

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38840 de 23 de Mayo de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Número de expediente38840
Fecha23 Mayo 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

Proceso n.º 38840

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 198

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012)

VISTOS

La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de E.Y.P.Z., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena, el 1° de diciembre de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad, el 16 de marzo del mismo año, y lo condenó como autor de la conducta punible de extorsión en grado de tentativa.

HECHOS

Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así:

“Se contrae al 24 de octubre de 2010, cuando la señora G.R.T.

acudió al grupo GAULA, manifestando que venía siendo víctima de unas exigencias en la página FACEBOOK, donde una persona que tenía el correo electrónico identificado como A.E.G., le exigía cien mil ($100.000.00) pesos y tener relaciones sexuales con él a cambio de no publicar en las páginas de Internet montajes de video y fotos pornográficas donde se encontraba la víctima.

“Es así como en las horas de la tarde recibe una llamada para encontrarse en el motel V.C., indicándole que cuando estuviera en la puerta del sitio ella lo llamara, advirtiéndole que si no asistía publicaría las fotos, motivo por el cual las autoridades del GAULA montan el operativo denominado plan entrega y la víctima llega al lugar acordado a eso de las 19:00 horas para cumplir lo acordado con el victimario, procediendo a llamarlo, indicándole que se encuentra cerca del lugar señalado y momento después arribó un sospechoso quien después de dialogar un momento con la víctima ésta le hace la entrega de los ($100.000.00) exigidos que se los guardaba en el bolsillo izquierdo del pantalón procediendo a indicarle a la víctima los dos moteles uno El Castillo y el otro V.C. y cuando el victimario trata de coger a la víctima para que cumpliera con su segunda exigencia, es decir, tener relaciones sexuales, las unidades del GAULA, que se encontraban ubicadas estratégicamente realizaron la captura en situación de flagrancia encontrándosele en su poder los dos billetes de cincuenta mil pesos con las series que momentos antes había recibido, el cual dijo llamarse E.Y.P.Z.”.

A N T E C E D E N T E S

1. Por el anterior acontecer, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra E.Y.P.Z. por el delito de extorsión en grado de tentativa.

2. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartagena, el 16 de marzo de 2011, condenó a E.Y.P.Z. a las penas principales de 48 meses de prisión y multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de extorsión en grado de tentativa.

3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cartagena, el 1 de diciembre de 2011, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad.

Contra la anterior decisión, la defensa técnica interpuso recurso de casación.

L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N

Al amparo de la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta dos censuras, así:

Primer cargo

Acusa al Tribunal de haber transgredido, de manera directa, la ley sustancial por falta de aplicación de la garantía sustancial de in dubio pro reo”.

Anota que se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política, el 14.2 del Pacto Universal de Derechos Humanos, 8° la Convención Americana de Derechos Humanos y 7°, 381 y 438 de la Ley 906 de 2004.

Después de citar jurisprudencia de la Sala y definir la palabra presunción, aduce que existe duda acerca de la responsabilidad de su defendido, derivada de la inasistencia de la víctima al juicio oral, por cuanto no pudo ejercer el contradictorio.

Sostiene que el Tribunal dedujo el compromiso penal de P.Z. por el hecho de haber recibido el dinero producto al parecer de una extorsión que él no realizó”, de una mujer que le “introdujo los billetes en su bolsillo”, concluyendo que él estaba en el “lugar equivocado”.

Reitera que hay duda probatoria y se “encarna una injusticia material, porque se condenó a una persona respecto de la cual el órgano encargado de demostrar su responsabilidad no logró hacerlo…”. Aduce que el sentenciador no tuvo en cuenta que después de estar capturado su procurado, la víctima siguió recibiendo las llamadas extorsivas, lo que lleva al censor a concluir que el solo acto de ser aprehendido en flagrancia, no es motivo para inferir su culpabilidad.

Por lo expuesto, solicita a la Corporación casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, proferir fallo de carácter absolutorio.

Segundo cargo

Igualmente, con apego a la causal primera, menciona que el Tribunal vulneró de manera directa la ley sustancial “por interpretación errónea de

los artículos 244 y 245 del Código Penal”.

Anota que confundió el verbo rector del delito, el cual es constreñir, con el de recibir dinero, equivocación que en su sentir, produjo que se condenara a su procurado.

Añade que también se afectó el derecho de defensa cuando se responsabilizó a su defendido, con un comportamiento distinto como es el de recibir”, cuando la fiscalía no logró demostrar su culpabilidad.

En consecuencia, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada, revocando la proferida.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. En el sistema procesal de 2004, la casación se concibe como un medio

de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales.

De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal.

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Por ello, el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.

En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el...

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