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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38639 de 23 de Mayo de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 001 Penal de Manizales
Fecha23 Mayo 2012
Número de expediente38639
Tipo de procesoCASACION
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 38639

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 198

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).

VISTOS

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de L.J.Z.A. contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual revocó la decisión absolutoria que el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas) había dictado a favor de dicha persona para, en su lugar, condenarla a la pena principal de 400 meses de prisión como autora responsable del delito de homicidio agravado.

ANTECEDENTES

1. L.J.Z.A., profesora de primaria de 25 años de edad de la vereda de Monterredondo (Caldas) y madre de una menor de cuatro años, ocultó que estaba embarazada. Tampoco asistió a controles médicos en razón de tal estado. El 11 de enero de 2008, fue hallado en un relleno sanitario lo que al parecer era el cuerpo sin vida de una niña recién nacida. Según la necropsia, ésta había respirado. Además, el cadáver presentaba un “trauma axilar con herida abierta que comprometía paquete vasculonervioso”, lesión que era “suficiente para provocar un choque hipovolémico con el posterior fallecimiento del paciente”. Un cotejo de ADN confirmó que la progenitora era L.J.[1].

2. Debido a ello, la Fiscalía General de la Nación acusó a esta última por la conducta punible de homicidio agravado, según lo establecido en los artículos 103 y 104, numerales 1 (sobre el descendiente) y 7 (situación de indefensión o inferioridad), de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con el incremento que al tipo básico introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas), despacho que absolvió a la acusada por el comportamiento atribuido, tras considerar (entre otras cosas) que no fue demostrada la causa de la muerte, pues no podía descartarse que la herida axilar derecha en el cadáver de la niña fuera post-mórtem.

4. Recurrida la decisión por el representante del organismo acusador, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la revocó y, en su lugar, condenó a la procesada por el delito en comento a la pena principal de 400 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo 20 años. Adicionalmente, no le concedió mecanismo sustitutivo alguno de la sanción privativa de la libertad.

5. Contra el fallo de segundo grado, el apoderado de L.J.Z.A. interpuso el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA

1. Tres cargos formuló el profesional del derecho, todos con base en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (relativa al “desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”), que llevaron al desconocimiento del principio de presunción de inocencia. Su desarrollo puede sintetizarse de la siguiente forma:

1.1. Error de hecho proveniente de un falso juicio de existencia por omisión. El Tribunal no tuvo en cuenta el testimonio del doctor L.E.R.A., forense que analizó el informe de necropsia realizado por la doctora D.C.L.M., quien no pudo declarar en el juicio debido a que salió del país. El experto afirmó que no era posible concluir si la herida axilar allí descrita era pre o post-mórtem, pues bien pudo haber sido producto de un parto complicado. Por lo tanto, no se estableció si la criatura nació viva o muerta. De haberlo valorado, el Tribunal habría concluido acerca de la existencia de una duda razonable.

1.2. Falso juicio de existencia por cercenamiento. El cuerpo colegiado desconoció aspectos relevantes del testimonio del doctor J.C.M.S., testigo de la Fiscalía que remplazó a la médica D.C.L.M. en aras de sustentar la necropsia. Este profesional reconoció que la presencia de pulmones expandidos no era suficiente para concluir que la niña nació viva y que la lesión axilar pudo haberse dado como resultado de la posición del feto en el momento del parto. También aceptó como probable que la muerte haya obedecido por asfixia durante el parto o por no haberse retirado la placenta oportunamente, aspecto que excluye la intención típica del delito imputado.

1.3. Falso raciocinio. Al analizar los indicios con los cuales el Tribunal concluyó que hubo un proceder doloso por parte de la acusada, no fue lógico al sostener que L.J.Z.A. ocultó su estado de embarazo con el propósito de deshacerse de la recién nacida. La experiencia enseña que las mujeres le temen al parto. Por lo tanto, era de esperarse que si tuviera la intención de deshacerse del bebé, hubiese abortado. Tampoco podía darle crédito a lo dicho por la testigo M.L.F. (vecina de la acusada que afirmó haber escuchado el llanto de un bebé), pues si según los galenos la causa más probable de la muerte fue un choque hipovolémico (circunstancia que genera la muerte instantánea de la criatura) era imposible que la bebé llorase durante más de dos horas, tal como lo sostuvo la declarante.

2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada para en su lugar absolver a L.J.Z.A..

CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite cuestionar, ante el máximo representante de la justicia ordinaria, la correspondencia de un fallo de segunda instancia con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si es descubierto en la providencia un error, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica.

La crítica será intrascendente si no logra refutar la sentencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales, que riñe con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedi-miento Penal vigente para este asunto) señala que no será escogida la demanda que “prescinde de señalar la causal” o “no desarrolla los cargos de sustentación”.

Y tampoco será seleccionada “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Esto ocurre si la Corte halla intrascendente el problema propuesto por el recurrente frente a lo debatido y decidido en el caso, o cuando puede responder a los planteamientos sin la necesidad de valorar de manera profunda lo sucedido dentro de la actuación.

2. En el asunto objeto de interés, el apoderado de L.J.Z.A. se alejó de las cargas que le eran exigibles dentro de la lógica del extraordinario recurso, pues nunca planteó algún error relevante en el fallo condenatorio de segunda instancia, ni mucho menos problema jurídico que suscitase un análisis de fondo o el eventual cumplimiento de cualquiera de los fines del recurso. Veamos:

2.1. Cuando en sede de casación se formula la violación indirecta de la ley sustancial...

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