Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030102005-11012-01 de 21 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552615482

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030102005-11012-01 de 21 de Mayo de 2013

Sentido del falloDECRETA NULIDAD DE LO ACTUADO
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente1100131030102005-11012-01
Fecha21 Mayo 2013
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013).

R.: Exp. 1100131030102005-11012-01

Decide la Corte la nulidad propuesta por C.C. de C., dentro del proceso ordinario de Meals de Colombia S.A. y F.J.V.C. en su contra y la de J.C.S., H.A.M.H., R.C.M., J.E.B.B., H.R. y J.J.G.R., siendo vinculados como litisconsortes de este último M.E.A.T., J.E. y A.R.M..

ANTECEDENTES

1.- En el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá los accionantes adelantaron proceso reivindicatorio de varios lotes en poder de los demandados, que forman parte de uno de mayor extensión.

2.- El litigio culminó con sentencia que accedió a las pretensiones, ordenó la restitución pedida, reconoció mejoras y dispuso el pago de frutos (folios 251 al 259, cuaderno 1).

3.- Apelaron los promotores, así como los opositores R.C.M., M.E.A.T. y H.A.M.H..

4.- En curso de la segunda instancia, C.C. de C. confirió poder a profesional del derecho y adhirió a la alzada (folios 4 y 5, cuaderno 8).

5.- El ad quem profirió fallo el 8 de septiembre de 2010, en el que modificó la decisión de primera instancia, para declarar infundada la objeción al dictamen, no probadas las excepciones, acceder a la devolución de los inmuebles y condenar al pago de frutos, sin reconocer mejoras, por ser los poseedores de mala fe (folios 300 al 328, cuaderno 8).

6.- La contradictora Callejas de C., el 13 de septiembre de 2010, constituyó otro apoderado. Este interpuso recurso de casación el 14 y se le reconoció personería el 13 de octubre del mismo año (folios 333, 334 y 357).

7.- Por auto de 29 de noviembre de igual anualidad, el Tribunal concedió la impugnación extraordinaria en favor de C.C. de C., H.A.M., R.C.M., A.J.C.S., J.E. y A.R.M., en el que también señaló el monto de la caución que debían prestar para suspender el cumplimiento de la decisión.

8.- El juzgador en proveído de 16 de febrero de 2011, en vista de que ninguno de los interesados suministró la garantía exigida, ordenó la expedición de copias para la ejecución de la sentencia. Además, tuvo en cuenta que las mismas ya habían sido pagadas por A.J.C.S. (folio 373 vuelto).

9.- Remitido el expediente a la Corte, se impulsó como se entra a detallar:

a.-) Se admitió el recurso extraordinario propuesto por C.C. de C., H.A.M., R.C.M., A.J.C.S., J.E. y A.R.M. (10 de mayo de 2011; folio 3, cuaderno 9).

b.-) Se corrió el traslado a C.C. de C., sin que presentara escrito de sustentación (18 de mayo al 30 de junio de 2011; folio 4, cuaderno 9).

c.-) En el lapso restante los demás opugnantes cumplieron con su carga, allegando sendos escritos (12 de junio de 2011 al 12 de abril de 2012; folios 7 al 32, 45 al 123, 126 al 165, 170 al 202 y 205 al 276, cuaderno 9).

d.-) Se tuvo por desierto el recurso de C.C. de C. y se le condenó en costas (23 de mayo de 2012; folios 281 y 282, cuaderno 9).

e.-) Las últimas, una vez liquidadas por Secretaría, fueron aprobadas (7 de junio de 2012; folio 285, cuaderno 9).

f.-) Se declaró inadmisible la demanda de R.C.M. (6 de septiembre de 2013; folios 297 al 318, cuaderno 9).

g.-) Se admitió el libelo de H.A.M.H. y se corrió traslado a la opositora, que allegó la réplica y se tuvo por oportuna (10 de octubre y 3 de diciembre de 2012; folios 320 y 322 al 331, cuaderno 9).

h.-) C.C. de C. designó nuevo mandatario y, simultáneamente, pidió la nulidad de lo actuado a partir del 13 de septiembre de 2010, invocando las causales 5 y 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (13 de noviembre de 2012; folios 333, cuaderno 9, y 1 al 5 de éste).

Argumenta que para ese momento, como acredita con certificado de antecedentes disciplinarios que adjunta, el abogado a quien encomendó actuar en su nombre, estaba suspendido en el ejercicio de la profesión, lo que interrumpía “el proceso o la actuación posterior a la sentencia” y, por ende, su representación judicial por el “citado apoderado resultaba indebida y carente de todo efecto jurídico”,.

i.-) Se puso la solicitud en conocimiento de las otras partes (18 de diciembre de 2012; folio 7)

j.-) Los demandantes manifestaron su desacuerdo, porque si bien el “apoderado estuvo profesionalmente suspendido por la época, cosa que, con arreglo a la prueba que arrima, es cierta (…) No cae en la cuenta, empero, que dicha suspensión terminó hace rato, ya que esa misma prueba indica que la última de las varias sanciones en ese sentido feneció el 17 de mayo de 2012, fecha a partir de la cual, obviamente, recobró su abogado la representación judicial, y eso mismo hacía que a la par terminase toda eventual interrupción del proceso”, quedando saneada cualquier irregularidad en la medida que “no moduló palabra ante el auto que declaró desierto el recurso de casación (…) ni frente al que aprobó la condigna liquidación de costas” (folios 8 y 9).

10.- No es necesario decretar pruebas, pues, como consta en el documento público impreso que se allega puede ser verificado “en la página de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co en el link Certificado de Antecedentes Disciplinarios”, razón por la cual se entra a resolver de fondo esta petición accidental.

CONSIDERACIONES

1.- El legislador instituyó las nulidades procesales para remediar los desafueros y omisiones relevantes en que se incurra en la actuación judicial, capaces de restringir o cercenar el derecho fundamental al debido proceso.

Las nulidades están regidas por los principios de especificidad, protección y convalidación. De acuerdo con el primero es imposible su estructuración si no están consagradas en una norma específica, de ahí que sólo se configuran en los casos que señalan los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil y el inciso final del artículo 29 de la Constitución Nacional. El segundo trata de la necesidad de proteger a la parte agraviada con la irregularidad. El último se refiere al saneamiento del vicio en la forma prevista por el ordenamiento jurídico, en los términos del artículo 144 del estatuto procesal civil, por el consentimiento del afectado, expreso o tácito, y si se cumplen los fines del acto procesal sin desmedro del derecho de defensa; salvo en aquellas situaciones que no sea posible por restricción legal.

La Corte en auto de 21 de marzo de 2012, exp. 2006-00492-00, dijo sobre el particular que “al acudir a las nulidades procesales, como instrumentos encaminados a redireccionar el curso del proceso cuando ocurren ostensibles irregularidades dentro del trámite, su ejercicio se encuentra delimitado por el interés que le asiste a su proponente, su contemplación expresa como causal de invalidación y que el vicio no se haya superado por la anuencia de las partes. En ese sentido la Sala señaló que ‘[d]able es, por consiguiente, sostener que las nulidades procesales corresponden al remedio establecido por el legislador para que las partes y, en ciertos casos, los terceros, puedan conjurar los agravios irrogados a sus derechos por actuaciones cumplidas en el interior de un proceso judicial, instituto que, por ende, es restringido, razón por la que opera únicamente en los supuestos taxativamente determinados por la ley, y al que sólo pueden recurrir las personas directamente afectadas con el acto ilegítimo, siempre y cuando no lo hayan convalidado expresa o tácitamente’ (sentencia de 30 de noviembre de 2011, exp. 2000-00229-01)”.

2.- El artículo 140 ibídem, señala que “[e]l proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida (…) 7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal solo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso”.

Mientras que la primera causal requiere del establecimiento previo de un motivo de interrupción y la lesiva continuación del trámite con abstracción del mismo, la indebida representación judicial opera de manera autónoma y únicamente cuando “hay carencia de poder para el respectivo proceso”.

La peticionaria en esta oportunidad acude a ambas con sustento en los mismos hechos, relacionados con el apoderamiento que tuvo por un abogado suspendido en el ejercicio de...

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