Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51691 de 4 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552615594

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51691 de 4 de Octubre de 2011

Sentido del falloDECLARA MAL DENEGADO RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha04 Octubre 2011
Número de expediente51691
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.

Referencia: Expediente No. 51691

Recurso de Queja

Acta No. 34

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011)

Decide la Corte el recurso de queja propuesto por la apoderada del demandado BANCO POPULAR, contra el auto del 29 de octubre de 2010 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 23 de septiembre de 2010, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que en su contra le siguió J.A.A..

I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia proferida del 23 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., confirmó la proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito el 5 de abril de 2010, que condenó al demandado BANCO POPULAR a reconocer y pagar al demandante J.A.A., mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.228.6476 de Barranquilla, la pensión de jubilación estipulada en la Ley 33 de 1985 a partir del 22 de febrero de 2009, en cuantía de $1.165.437,oo cantidad respecto de la cual se le aplicaran los incrementos legales anuales, y sobre la cual se autoriza a realizar los descuentos legales tal como quedo expuesto en precedencia. Y, al pago de las mesadas causadas desde el 22 de febrero de 2009, debidamente indexadas a la fecha de su pago. Así mismo, determinó en la parte motiva que “…..En caso de llegar a operar la subrogación, la pasiva tendrá a su cargo el pago del mayor valor resultante si lo hubiere con respecto a la mesada pensional que pueda reconocer dicho fondo.”

El demandado, interpuso recurso de casación extraordinario, que fue negado por el Tribunal, por auto del 29 de octubre de 2010, por cuanto que “….Entre las condenas impuestas, tenemos el reconocimiento y pago a la demandante de la pensión de jubilación estipulada en la Ley 33 de 1985 a partir del 22 de febrero de 2009, en cuantía de $1.165.467,00, con los respectivos incrementos legales anuales, y el pago de las mesadas causadas desde el 22 de febrero de 2009, debidamente indexadas a la fecha de pago.

(……….)

De conformidad con lo anterior, desde el fallo de segunda instancia 23 de septiembre de 2010 hasta que el actor cumpla los 60 años de edad (22 de febrero de 2014) obran 45 mesadas expectantes, lo que equivaldría a la suma de $53.493.558,3.

Así las cosas las anteriores cifras nos arrojan una cuantía de $79,499.818.78, cantidad inferior a la exigida por el artículo 86 del C.P.T. y de la S.S., modificada por el artículo 48 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, de 220 salarios mínimos legales, que para la época es de $113.300.000,00.”

Contra la anterior providencia el demandado interpuso en tiempo el recurso de reposición argumentando que sí le asistía interés jurídico y por tanto se le concediera el recurso extraordinario, en subsidio, solicitó la expedición de copias de todo el expediente; mediante auto de 10 de junio de 2011 el Tribunal resolvió no reponer el auto impugnado, visto a folios 47-49, dando inicio al trámite de la queja.

En el recurso de queja bajo estudio, el demandado aduce: “….El Honorable Tribunal no tuvo en cuenta que en el mes de mayo del presente año, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, mediante sentencia C-372 del 12 de mayo de 2011 y, mediante auto del 10 de junio de 2011 decidió no reponer el auto objeto de recurso por considerar que el valor total de la condena no excedía de $85.089.196,36

5.- Con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 48 cobra vigencia la norma anterior y en consecuencia el interés jurídico para recurrir en casación de mi mandante, vuelve hacer (sic), 120 SMMLV, es decir la suma de $64.272.000 y dado el cálculo realizado por el Tribunal en el auto que decidió no reponer, se ve con claridad que tal cifra excede en más de $20.000.000 el interés jurídico autorizado en la ley para recurrir en casación.

6.- Sumado a lo anterior ruego al Despacho tener en cuenta que en lo que respecta a la cuantía para recurrir en casación, debe analizarse como lo ha dicho la jurisprudencia reiterada en este sentido, que por tratarse de una prestación periódica debe valorarse la vida probable del actor, para proceder a admitir el recurso extraordinario de casación.

………..”

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia...

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