Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 6130 de 5 de Noviembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 552615598

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 6130 de 5 de Noviembre de 1996

Fecha05 Noviembre 1996
Número de expedienteEXP. 6130
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Referencia. Expediente 6130

Magistrado Ponente: C.E.J.S. ,

S. de Bogotá, D.C., cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis (05/09/1996)

Se decide sobre la solicitud de exequátur presentada por WOOPS WHITE STATON WELTEM: para la sentencia de divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio religioso, que con fecha cuatro (4) de agosto de 1989 profirió el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil No. 10 de Buenos Aires (Argentina).

ANTECEDENTES

1 - Mediante demanda presentada por apoderada judicial especialmente constituida para tal fin, el actor, colombiano de nacimiento, mayor y domiciliado en Buenos Aires (Argentina), solicita se le conceda el EXEQUATUR a la sentencia previamente referida por cuya virtud se declaró disuelto el matrimonio que contrajo en la ciudad de Medellín el seis (6) de diciembre de 1975, con K.A.S.E. nacida en los E.E. U.U. de América, también mayor de edad y con domicilio en Buenos Aires. Consecuentemente, pretende que se ordene inscribir la respectiva sentencia en el folio de registro del matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges.

2.- Como presupuestos de hecho, en síntesis, la demanda refiere los siguientes: A) W.S.W. y K.A.S.E. contrajeron matrimonio por el rito canónico en la ciudad de Medellín (Colombia), el seis (6) de diciembre de 1975, unión en la que se procrearon dos hijos aún hoy menores de edad. B) Posteriormente los esposos trasladaron el domicilio común a la ciudad de Buenos Aires donde solicitaron, por mutuo acuerdo, el divorcio ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Número 10 de Buenos Aires, autoridad esta que lo declaró mediante sentencia proferida el cuatro (4) de agosto de 1989 en la que, además, dispuso disolver la sociedad conyugal y aceptó el acuerdo previamente presentado por los cónyuges en relación con la custodia de los hijos comunes en cabeza de la progenitora, el régimen de visitas y la cuota alimentaria a cargo del padre.

Admitida a trámite la anterior solicitud, y por tratarse de un fallo extranjero proferido en asunto no contencioso, de ella recibió traslado únicamente el Ministerio Público que se hizo presente por medio del Procurador Delegado en lo Civil y recibida que fue la causa a pruebas, la Corte mandó tener como tales los documentos acompañados con la demanda, entre los cuales figuran las copias relacionadas con el régimen legal aplicado al proceso de divorcio referido, y a la vez dispuso prescindir del término probatorio por no existir otras pruebas para practicar, tras lo cual se concedió a las partes, en orden de lo dispuesto por el numeral 6º del art. 695 del Código de Procedimiento Civil, un término común para que presentaran sus alegaciones, facultad de la que sólo hizo uso el peticionario.

Así las cosas, se tiene que la relación procesal existente se configuró regularmente sin que se hubiera ocurrido en defecto alguno que, por tener virtualidad para invalidar lo actuado y no haberse saneado, imponga darle aplicación al art. 145 del Código de Procedimiento Civil, luego corresponde resolver sobre el fundamento de la solicitud presentada para lo cual son pertinentes las siguientes

CONSIDERACIONES

1. Sabido es que la soberanía de los Estados conlleva que sean sus magistrados quienes impartan justicia en el respectivo territorio pues como tantas veces se ha dicho, la autoridad de la cosa juzgada no se deriva del Derecho de Gentes, sino que recibe su fuerza del ordenamiento "civil" de cada nación. Sin embargo, esta soberanía y más concretamente el principio general de la independencia de los Estados, tiene una excepción basada en exigencias prácticas de internacionalización y eficacia de la justicia, consistente en permitir que decisiones de jueces de otros países surtan efectos en Colombia mientras que se respeten determinados principios sustanciales y procesales, los cuales la legislación colombiana ha señalado en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo sin lugar a dudas el sistema llamado de la "regularidad internacional de los fallos extranjeros" sobre una base previa de reciprocidad, sistema éste que consiste en aceptar por norma el cumplimiento en el país de providencias de esa naturaleza, en la medida en que se reúnan ciertas exigencias mínimas señaladas por la legislación con el fin de precaver eventuales Irregularidades internacionales" de que las ameritadas sentencias puedan adolecer, siempre y cuando a la autoridad nacional competente, que es por lo general la Corte Suprema de Justicia, le conste fehacientemente que en el país donde dichas sentencias fueron dictadas, se les otorga el pase a resoluciones de la misma índole emanadas de tribunales colombianos, bien sea porque así lo disponen tratados internacionales vigentes o ya porque es lo que corresponde entender de acuerdo con el ordenamiento vigente en el país llamado "de origen".

Se tiene, pues, que en lo atinente a esta materia se combinan dos factores: el de la reciprocidad diplomática con el de reciprocidad legislativa, de manera que, como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la doctrina jurisprudencial, "...en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia..." (G.J.t.L., pág., 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309 entre otras), lo que en otras palabras significa que los respectivos capítulos de los Códigos de Procedimiento Civil constituyen estatutos legales subsidiarios que bien puede decirse, cual lo enseñan autorizados expositores, '"funcionan en segundo término" y para los supuestos en ,los cuales Colombia no...

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