Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22865 de 1 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552615678

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22865 de 1 de Septiembre de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Fecha01 Septiembre 2004
Número de expediente22865
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 67 RADICACIÓN No. 22865

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Familia Laboral, dentro del proceso que le adelanta C.J.B..

I. ANTECEDENTES

1. El presente proceso lo inició el demandante con el fin de obtener de manera principal el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de ser despedido sin justa causa, o a otro de igual o superior categoría de acuerdo con el escalafón, junto con el pago de los salarios, incrementos legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro.

De manera subsidiaria solicitó la cancelación de la indemnización convencional, por despido sin justa causa; indexación de las condenas; perjuicios morales y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones adujo los siguientes hechos: 1) Lo ató a la demandada una sola relación laboral comprendida entre el 10 de junio de 1975 y el 1 de junio de 2001, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; 2) El último salario básico mensual ascendió a la suma de $845.273,oo y el promedio diario a $28.175,76; 3) No violó ninguna de sus obligaciones al cancelar por ventanilla un cheque del Fondo Educativo Regional del Meta por valor de $20.850.000,oo, pues reunía todos los requisitos para su pago y para cuando ello sucedió (23 de enero de 2001), el mismo no tenía ninguna restricción, en tanto dicho Fondo, solo hasta el 2 de febrero siguiente informó sobre la pérdida del título valor mencionado y, además, estaba levantado el sello restrictivo de cruzado autorizado directamente y al dorso del mismo por el titular de la cuenta; 4) Manifiesta que en ningún momento violó los numerales 1,3 y 4 del Manual de Controles de Caja, puesto que se cumplieron las siguientes normas de seguridad: a) Que el cheque no tuviera borrón ni tachadura; b) Que tuviera disponibilidad de fondos; c) Que registrara las iniciales de haber sido visado previo los controles de calidad del papel hecho mediante la prueba de zonite y la lámpara de luz ultravioleta; Confirmación telefónica; d) Autorización del J. de la División Administrativa, máxima autoridad en ausencia del Gerente para el pago de cheques de mayor valor y, e) La toma de foto en la máquina micro-check del cobrador; 5) Señala que no son ciertos los hechos que el Banco le atribuye en la carta de despido, relacionados con la imposición de unas sanciones por faltantes de $6.326.511,oo y $480.000,oo; 6) Tampoco es cierto el hecho que le endilgan, relacionado con fallas operacionales en el mes de marzo, pues ello se debió a las constantes caídas de línea y lentitud de los computadores por la falta de mantenimiento, ni que el empleador haya recibido un grave perjuicio económico por las razones aducidas para la terminación del contrato, puesto que de conformidad con el Código de Comercio, el Banco queda exonerado de responsabilidad cuando el titular de la cuenta corriente ha incurrido en conducta negligente que facilita el fraude; 7) Sostiene que la verdadera razón para el despido es la negativa de aceptar las negociaciones para su retiro ofrecidas por el Asistente Regional de Personal; 8) Para le fecha del despido estaba afiliado al sindicato UNEB, por tanto, era beneficiario de las distintas convenciones colectivas de trabajo que el Banco ha celebrado con esta organización sindical; 9) El Banco no acató el trámite convencional previsto para su desvinculación; 10) El empleador ocultó a la organización sindical la prueba documental que permitía su defensa y, 11) La Corte Suprema de Justicia en varias sentencias ha declarado la reparación de perjuicios morales (Radicación No. 8533 de 1996).

2. La entidad bancaria al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos afirmó que no le constaban, que se atenía a lo que resultara demostrado y negaba los que trataran de configurar obligaciones laborales a cargo del Banco. En su defensa formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción

3. El Juez del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2002, condenó a la empresa demandada a reintegrar al señor C.J.B. en las mismas condiciones laborales que tenía al momento de su desvinculación, declarando que no hubo solución de continuidad; al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con los aumentos legales y/o convencionales y, a cumplir con las obligaciones del régimen de seguridad social respecto del actor. Absolvió de las demás pretensiones y lo condenó en costas.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el cual mediante la sentencia aquí recurrida, confirmó la del a quo, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

“Se equivoca el recurrente cuando alude errores de hecho en la apreciación de las pruebas por parte del a quo, pues olvida que existe el principio de la sana crítica, el cual es una teoría integral de valoración probatoria, compuesta de factores objetivos y subjetivos de indagación de la certeza, en la comprobación de los hechos en el proceso laboral, principio que es al mismo tiempo una teoría del conocimiento probatorio o demostrativo jurídico, y una relación del pensamiento con el hecho probado, mediante la concordancia. Sumado ello a que pueden los jueces de la instancia al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, ya que no en vano el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social les concede a los falladores la potestad de apreciar libremente el caudal probatorio aducido al juicio para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente por mal que resulte del proceso; sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria.

“En el asunto debatido, resulta evidente, de la lectura y análisis respectivo del caudal probatorio aportado, que el valor impreso al mismo por el juez de primera instancia no es producto de la arbitrariedad, subjetivismo o capricho, sino que obedeció a la autónoma valoración de los requerimientos procesales demandados por la normatividad adjetiva; estimación que lo condujo a proferir una decisión ajustada a los hechos y a derecho: Por ello fue que acertó el a quo al dar validez a los testimonios aludidos en la parte considerativa de su providencia, para concluir que ‘el proceder del señor BAQUERO en esa diligencia no puede catalogarse como exorbitante ni violatorio de sus obligaciones legales, convencionales ni contractuales, y por el contrario su conducta fue consecuente con la orden impartida por sus jefes inmediatos respecto del pago del cheque tantas veces citado’.

“Sobre este tópico, la Sala comparte todos y cada uno de los argumentos esbozados por el juez, que lo condujeron a despachar favorablemente las súplicas principales de la demanda, pues, ciertamente, como lo hace ver la apoderada del actor, oídos los testimonios no se puede inferir culpa o negligencia de parte del mismo, puesto que él agotó los procedimientos de seguridad establecidos por el Banco y que, las irregularidades en su pago son imputables a los otros dos empleados que intervinieron para el complemento de estos controles, en primer lugar: L.M.B. de B., quien realizó la consulta telefónica, y en segundo lugar, J.V.R.P., quien como funcionario superior del demandante autorizó el pago del cheque tal y conforme venía, aunque estuviera...

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