Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27435 de 23 de Abril de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552615762

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27435 de 23 de Abril de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha23 Abril 2007
Número de expediente27435
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 27435

Acta No. 30

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de abril de 2005, en el juicio que le promovieron M.U.C. DE BALLÉN, M.R. TORRES y GRACIANO VEGA.

ANTECEDENTES

MARÍA U.C. DE BALLÉN, M.R. TORRES y GRACIANO VEGA demandaron a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a pagarles de manera íntegra sus pensiones convencionales de jubilación, reconocidas en el año de 1979, con base en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de su retiro; a devolverles el valor total de los dineros descontados de sus pensiones por efectos de la compartibilidad; los intereses por mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de lo anterior; y lo que resulte extra y ultra petita.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la demandada le reconoció a cada uno de ellos la pensión convencional de jubilación, con base en el artículo 38 convencional, a partir del 13 de octubre de 1978, la primera, del 11 de junio de 1979, el segundo y del 27 de abril de 1979, el tercero; el ISS le reconoció a cada uno la pensión de vejez y unos retroactivos por las mesadas causadas, que les fueron entregados directamente, a la primera, y girados a la Caja Agraria, los restantes; la Caja Agraria determinó mediante sendas resoluciones compartir las pensiones convencionales, con las de vejez que reconoció el ISS; la Caja Agraria, después de su retiro, no cotizó en calidad de pensionados, como lo establece el artículo 1, numeral 1, literal c) y Decreto 758 de 1990; y agotaron la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 141 - 149), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, solo aceptó haber reconocido a los demandantes pensiones vitalicias de jubilación y que las compartió con las de vejez a cargo del ISS. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de marzo de 2004 (fls. 227 - 233), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de los actores.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 27 de abril de 2005 (fls. 268 - 279), revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a continuar pagando a los actores en forma plena la pensión de jubilación convencional que les venía reconociendo; a pagarles, debidamente indexadas, las sumas descontadas desde el momento en que decidió compartir la prestación; y absolvió de lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en primer lugar, que la pensión reconocida a los actores era de origen convencional, pues observó que en cada uno de los actos por medio de los cuales la demandada hizo el reconocimiento, así se manifestó expresamente, además que la prestación se reconoció sobre la base de que los actores acreditaron 20 años de servicio y 47 de edad, sobre lo cual estimó:

“Efectivamente, esos requisitos que sirvieron de sustento para el reconocimiento del derecho, tienen que ser de origen convencional, en cuanto la normatividad legal vigente para ese momento (literal b del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y artículo 27 del Decreto No 3135 de 1968), exigía otros requisitos, como era tener veinte (20) años de servicios y el cumplimiento de una edad superior para acceder a pensión de jubilación, independientemente del monto que era del 75% que no constituye un requisito para acceder al derecho; por esa razón han sido reiterados los pronunciamientos de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que si el monto de la pensión es superior al 75%, no desnaturaliza el origen legal de la pensión de jubilación, en razón a que los requisitos previstos en la ley son los que determinan su naturaleza, no su monto o cuantía.”

En segundo lugar, estimó que la ley de creación del Instituto de Seguros Sociales previó únicamente la posibilidad de subrogar la pensión de jubilación de carácter legal que correspondía reconocer a los empleadores, “…que por disposición interna del Instituto (Resolución número 831 del 19 de diciembre de 1966), empezó a cubrir a partir del 1 de enero de 1967, bajo la denominación de ‘seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte’, que en un comienzo solo rigió en las regiones del país donde tuviera presencia el instituto, y, mediante Acuerdo No 224 de 1966, emanado del asegurador (Aprobado mediante Decreto No 3041 de 1966), dispuso en sus artículos 60 y 61 la subrogación paulatina por parte del instituto señalando además, las consecuencias de la pensión sanción, igualmente de origen legal.”

Respecto a las pensiones de origen extralegal, dijo el juez de alzada que solo empezaron a ser compartidas por el ISS con la expedición del Acuerdo 029 de 1985 (art. 5), aprobado por el Decreto 2827 de ese año, siempre y cuando las partes no hubieren dispuesto otra cosa, y si las pensiones concedidas a los demandantes, concluyó, son de origen convencional y fueron reconocidas con anterioridad a que el ISS empezara a asumir su compartibilidad, éstas “…necesariamente son autónomas e independientes, subsistiendo por sí solas frente a las de vejez que reconoció el Seguro Social; es decir, compatibles unas y otras.”.

En apoyo de lo anterior transcribió apartes de la sentencia de esta S. del 18 de septiembre de 2000 (R.. 14240), para luego señalar que bajo esta óptica no se podía deducir, como lo hizo el a quo, que por el hecho de que en los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones a favor de los actores, la demandada hubiere manifestado que el valor de la pensión podía ser modificado conforme al reconocimiento que efectuara el ISS, los derechos pensionales hubieren quedado limitados en el tiempo, porque de ello, dijo, no se podía presumir que hubo acuerdo expreso de las partes y, si así se hiciere, habría que entrar a considerar si la norma convencional dispuso de esa manera, pues el derecho reclamado, estimó, se deriva de la contratación colectiva y no de la voluntad bilateral de las partes.

Sobre la indexación, el otro tema del recurso extraordinario, dijo:

“La figura de la indexación tiene por objeto suplir el envilecimiento del dinero, en cuanto la no cancelación oportuna de una obligación no se tiene por satisfecha en su totalidad sino hasta cuando se efectúe su corrección monetaria, la cual necesaria y obligadamente debe correr a cargo del deudor por su incumplimiento”.

“Como la anterior situación encaja perfectamente en el caso objeto de análisis, deberá ordenarse el pago indexado de todos y cada uno de los descuentos efectuados a las mesadas pensionales ordinarias y adicionales desde la fecha en que se decidió compartir la prestación y hasta que se produzca su pago, porque lo contrario equivaldría a que quien tiene derecho a exigir el pago de esos valores, ante la equivocada interpretación o no valoración adecuada de la entidad, soporte una carga más gravosa sin ningún tipo de retribución, autorizando con ello que el obligado en el pago de la obligación so pretexto de hacer interpretaciones, en desmedro de los intereses del beneficiario del derecho, se sustraiga del pago oportuno sin sufrir ninguna consecuencia”.

“La indexación de las sumas adeudadas, se hará tomando el IPC certificado por el DANE vigente entre la fecha en que se efectuó el descuento de cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, y el IPC vigente a la fecha en que se produzca el pago efectivo.”

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA...

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