Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39179 de 5 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552616006

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39179 de 5 de Septiembre de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expediente39179
Fecha05 Septiembre 2012
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Casación 39.179

República de Colombia ISRAEL CAMELO CIFUENTES

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 331



Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012)



MOTIVO DE LA DECISIÓN



Mediante sentencia del 18 de junio de 2010, el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali absolvió a José Fernando R. de la Pava, M.C.G., Israel Camelo Cifuentes y Bibián Eliécer O.R., de los cargos que como responsables de las conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes les había formulado la Fiscalía. Lo propio hizo respecto de Lorena P.P. por los mismos delitos, además del de cohecho, y de Gustavo Adolfo Moya Tavera, pero solamente por tráfico de estupefacientes.


El fallo fue recurrido por el delegado de la Fiscalía.


El 23 de noviembre de 2011 el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó parcialmente la decisión. En su lugar, declaró a R. de la Pava, C.G., O.R., Perea Patarroyo y Camelo Cifuentes penalmente responsables de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir y, a Moya Tavera, del de tráfico de estupefacientes. A los primeros les impuso 232 meses de prisión y 2500 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; al último, 192 meses y 2000 salarios, y a todos les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


Los defensores de Perea Patarroyo, R. de la Pava, C.G. y Osorio Rodríguez interpusieron recurso de casación.


La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de las demandas respectivas.



HECHOS



Dentro de trabajos de colaboración entre la Agencia Federal contra las Drogas, DEA, de los Estados Unidos y la Policía Nacional de Colombia, se informó sobre la existencia de una organización con sede en Cali, dedicada al tráfico de drogas con destino a ese país. Se advirtió, por intermedio de un informante infiltrado en el grupo, que el 18 de octubre de 2004 se haría una entrega controlada de 3400 gramos de heroína, que en efecto salió del aeropuerto de Cali hacia el de Bogotá, con destino a Nueva York.

En Bogotá fueron inspeccionadas la maletas en las que el informante dijo iba camuflada la droga y pericialmente se constató que allí se llevaba ese estupefaciente, que se dejó intacto y siguió su curso hacia los Estados Unidos.


El informante y los agentes de la DEA brindaron los apodos y números telefónicos de los integrantes del grupo delictivo, los que fueron sometidos a interceptaciones legales, lo cual, además de seguimientos y labores de vigilancia, permitió identificar a varios miembros, como:


  • Javier M.R. de la Pava, alias “Gordo”, encargado de coordinar la consecución, camuflaje y envío de las drogas y de “cobrar” la deuda originada en la incautación de la heroína.

  • Lorena P.P., quien suministraba información de las bases de datos de la Fiscalía.

  • José Fernando R. de la Pava, hermano de aquel, quien realizaba las comunicaciones a través de correos electrónicos para mantener informado al grupo sobre fechas y horas de salidas y llegadas.

  • Gustavo Adolfo Moya Tavera, alias “El loco”, quien brindaba instrucciones telefónicas para realizar amenazas y cobros indebidos (pertenecía a una oficina de cobros por medio del sicariato).

  • Israel Camelo Cifuentes, encargado de proveer los estupefacientes; fue quien entregó parte de la heroína decomisada.

  • Maryuri C.G., esposa de M.R., recibía los mensajes para este y fue quien recibió y guardó parte de la heroína incautada.

  • Bibián Eliécer O.R., alias “P., quien lideraba la oficina de cobros y fue contactado por M.R. con ese fin, una vez se decomisó la heroína.



ACTUACIÓN PROCESAL



1. Adelantada la investigación, el 23 de febrero de 2006 la Fiscalía acusó a L.A.S.R., José Fernando R. de la Pava, M.C.G., Bibián Eliécer O.R. e Israel Camelo Cifuentes, como coautores responsables del concurso de delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, previstos en los artículos 377 y 384.3 y 340 del Código Penal, respectivamente.


A Lorena Perea Patarroyo le imputó los mismos delitos y le adicionó el de cohecho propio del artículo 405.


A F.Q.R. lo acusó de porte de armas de fuego de uso restringido de las fueras armadas y de ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula. A José Sánchez Lozano solamente le imputó el de concierto para delinquir. En la decisión dispuso que el juicio de estas dos personas se realizara en forma separada del de los primeros.


El 6 de octubre de 2009 se cesó el procedimiento en relación con S.R. por cuanto falleció el 23 de junio de 2008.

2. El 30 de marzo de 2006 la Fiscalía acusó a Gustavo Adolfo Moya Tavera como coautor de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de los artículos 376 y 384.3 del Código Penal.


2. Luego fueron proferidas las sentencias reseñadas.



LAS DEMANDAS Y LAS

CONSIDERACIONES DE LA CORTE



La Sala inadmitirá las demandas presentadas por cuanto no reúnen los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:


La demanda a favor de Lorena P.P.


Su defensor formula un cargo con fundamento en la segunda parte de la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de un error de hecho por falso raciocinio, en tanto el Tribunal infringió el principio lógico de razón suficiente, concluyendo en forma errada que no existían dudas sobre su responsabilidad, específicamente al deducir que las palabras de las conversaciones grabadas mostraban un lenguaje cifrado, propio de la delincuencia, de donde surgía su participación en el envío de la droga incautada en los Estados Unidos.

Erradamente el Tribunal dio por probado que la acusada pertenecía a la organización, en razón de haber sostenido conversaciones con M.R. días cercanos al envío de la heroína incautada. Si bien el agente Carlos Tacán Guzmán, quien realizó labores investigativas, aseveró que las actividades de las personas estaban relacionadas con narcotráfico, lo cierto es que las pruebas específicas que vinculan a Lorena Patarroyo no demuestran su participación en el ilícito, en tanto en las llamadas comprometedoras ni interviene ni es mencionada.


El Tribunal no analizó si para la procesada se reunían los elementos que estructuran el concierto para delinquir...

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