Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2011-00415-00 de 17 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552616034

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2011-00415-00 de 17 de Mayo de 2013

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha17 Mayo 2013
Número de expediente11001-0203-000-2011-00415-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013).

(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil trece)

Ref.: exp. 11001-0203-000-2011-00415-00

Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión propuesto por José Ovidio Castaño Díaz, frente a la sentencia de 13 de octubre de 2010 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por el recurrente contra Abelardo Sánchez Méndez.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda se solicitó librar mandamiento de pago por el valor de los instalamentos señalados en el “título ejecutivo”, que suman la cantidad de $380’000.000, más los respectivos intereses comerciales moratorios.

En la causa petendi se afirma que el accionado otorgó un pagaré a favor del actor, para ser cancelado en seis (6) cuotas sucesivas mensuales, cinco por valor de $60’000.000 cada una y otra por $80’000.000, exigible la primera de aquellas en marzo de 2007 y la última en agosto de ese mismo año, sin que el deudor hubiere cumplido con el pago.

2. Conoció del asunto el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, el que dictó auto de apremio en la forma solicitada (c.1, fs.17-18) y notificado el demandado por intermedio de su apoderado (c.1, fs.21-22), planteó como defensas las que denominó “tacha de falsedad, el título valor base de la ejecución es un título complejo, no está debidamente integrado de modo que le falta unidad jurídica, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, no ser el demandado el suscriptor del título, falta de requisitos formales del documento aportado como título ejecutivo, alteración del texto del título sin consentimiento del creador del título y obligado, falta de legitimación en la causa, carencia del título del demandante para el cobro, carencia del derecho del demandante para demandar, ilicitud del título valor o enriquecimiento ilícito, inexistencia del crédito contenido en el título ejecutivo, enriquecimiento ilícito, inexistencia de los requisitos para la validez del título, temeridad y mala fe, falta de requisitos en la demanda, incongruencia entre lo pretendido y lo decretado en el mandamiento de pago y la genérica” (c.1, fs.24-48), de las cuales se corrió traslado a su contraparte y, en tiempo les dio respuesta oponiéndose a su prosperidad (c.1, fs.54-100).

Evacuada la fase instructiva y otorgada la oportunidad para alegaciones, el a-quo finiquitó la instancia por providencia de “26 de junio de 2009”, desestimando las “excepciones de mérito”, sancionó al accionado al haber fracasado la “tacha de falsedad”, dispuso seguir adelante la ejecución e impuso la respectiva “condena en costas” (c.1, fs.194-202).

La parte vencida interpuso recurso de apelación y el ad quem lo resolvió mediante fallo de “13 de octubre de 2010”, en el que revocó la decisión impugnada, declaró prosperas las “excepciones de mérito denominadas por la ejecutada ‘inexistencia de la obligación’, cobro de lo no debido’, ‘falta de legitimación en la causa’, ‘carencia del título del demandante para el cobro’, ‘carencia del derecho del demandante para demandar’”, liberó al demandado de la referida “sanción pecuniaria”, dio por terminado el proceso, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, así mismo condenó al ejecutante al pago de “perjuicios y costas” (c.5, fs.63-74).

3. El presente mecanismo extraordinario de revisión se presentó el 21 de febrero de 2011 (fs.2-13) y con apoyo en la causal 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, solicita la nulidad de la sentencia del Tribunal “por exhibir vicio de carácter procesal amen de ser contraria a la ley al presentar incongruencia (…), al transgredir los artículos 305, 306 y 292 [ibídem]” y se ordene proferirla nuevamente “en donde la parte resolutiva excluya como sustento motivo la excepción de existencia de un contrato subyacente, de que trata el numeral 12 del artículo 782 del C. de Co., habida cuenta de que no fue propuesta como excepción en su momento procesal por la parte demandada” y, también se “ordene dejar en firme la sanción del veinte por ciento del monto de las obligaciones contenidas en el documento tachado de falso, según lo dispone el artículo 292 del C.P.C., a que fue condenada la parte demandada en la sentencia de primera instancia”.

4. Los mencionados pedimentos se sustentan en síntesis con los siguientes argumentos:

a). La providencia impugnada es violatoria de la ley sustancial y procedimental, toda vez que presenta inconsonancia, en cuanto a la decisión adoptada sobre las defensas que se acogieron y la parte motiva, ya que en ésta se aludió a “la excepción cambiaria de contrato subyacente de que trata el numeral 12 del artículo 784 del C. de Co. (…) y deja de lado la aplicación de los artículos 619, 627 y 782 [ídem] y 488 del C.P.C., (…), al traer al proceso, de su propia cosecha, un contrato subyacente que no fue expuesto ni planteado como medio de defensa por la demandada, a la hora [de] proponer sus excepciones”, sin que pudiera válidamente reconocerla de oficio, por lo que estima que le vulneró la oportunidad de controvertir y pedir pruebas. Consecuentemente reclama la “nulidad por incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la sentencia”.

b). Así mismo se plantea la invalidación de “la sentencia por ser contraria a la ley al revocar un incidente independiente del proceso perdido por la demandada”, primero, porque en las consideraciones se refirió a la revocatoria de la citada “sanción”, sin hacer pronunciamiento al respecto en la resolutiva y, segundo, al advertir que esa determinación es contraria al precepto 292 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la pena ahí prevista se aplica por el hecho de “poner en entredicho la credibilidad de la parte contraria sin razón alguna y el desgaste que esto representa para la administración de justicia, independientemente de quien resulte vencedor y quien resulte vencido”, mientras que el ad quem estimó que al haberse liberado al deudor de la obligación, no guardaba consistencia mantener dicho castigo económico.

c). También considera que las irregularidades en comento tienen trascendencia, ya que de no haberse incurrido en ellas “se hubiera reconocido el derecho inherente a la acción cambiaria que le asiste al demandante y se hubiera ordenado continuar adelante con la ejecución de las sumas adeudadas”, aspectos que no tuvo la oportunidad de alegarlos en el respectivo proceso.

5. Admitida la “demanda de revisión” (f.30), se notificó al opositor por intermedio de curador ad litem, previo su emplazamiento de conformidad con el artículo 318 ibídem, habiendo replicado en tiempo, sin contradecir lo solicitado.

En virtud de que no se pidieron pruebas, se prescindió del término contemplado para la fase instructiva (f.83) y otorgada la oportunidad para los alegatos, únicamente lo hizo el recurrente, quien esboza algunas ideas acerca de la naturaleza jurídica del presente recurso e invoca jurisprudencia de esta Corporación para puntualizar los eventos en que hay lugar a la “nulidad de la sentencia”, resalta que en este caso “ataca una providencia proferida con evidente inobservancia de las directrices legales que regulan la materia de los títulos valores, el ordenamiento procesal civil y normas de rango constitucional (…), [a]l declarar como probada una excepción que no fue propuesta en su momento procesal oportuno y por lo tanto, frente a esta no se ejerció ninguna defensa”, por lo que reitera se acojan los pedimentos planteados en el escrito introductorio del ataque extraordinario (fs.86-89).

6. Al verificar que la relación procesal se ha constituido regularmente, sin que en el trámite se haya incurrido en irregularidad alguna que tenga la virtualidad de invalidar lo actuado, es procedente entrar a resolver acerca del fundamento del medio de impugnación formulado.

II. CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, el “recurso de revisión” procede contra las sentencias ejecutoriadas, con base en las causales taxativamente consagradas en el precepto 380 ibídem y, se estima que constituye una garantía de justicia, en virtud de los efectos que pueden derivar de su prosperidad, pues dependiendo del motivo legal en que se cimiente, es factible alcanzar el aniquilamiento de una decisión injusta, o procurar el restablecimiento del derecho de defensa cuando haya sido seriamente quebrantado, o preservar el instituto de la “cosa juzgada”.

Así mismo, cabe acotar según lo iterado por la doctrina de la Corte Suprema, que “(…) por no tratarse de una tercera instancia que sería extraña al sistema procesal vigente en Colombia, el recurrente no puede buscar con su interposición ‘enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gestión oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisión se pretende’ (…), ni un replanteamiento del asunto ya resuelto, procurando mejorar la causa petendi o las pruebas, es decir, intentando remediar los errores o deficiencias cometidos en el...

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