Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42141 de 13 de Marzo de 2012
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 13 Marzo 2012 |
Número de expediente | 42141 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
FALLO DE INSTANCIA
Radicación No. 42141
Acta No.08
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012).
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia de instancia en el proceso promovido por P.D.B.T. contra la sociedad EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 3 de mayo de 2011, esta Sala de la Corte casó parcialmente el fallo proferido el 27 de mayo de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el referido juicio, en cuanto revocó la decisión absolutoria del a quo, para declarar que “… el monto inicial de la pensión voluntaria reconocida por la demandada al actor corresponde al monto de $9.685.188....”, y condenó a la demandada a pagar al actor, indexadas, las diferencias resultantes en las mesadas.
Para mejor proveer se dispuso librar oficio a la enjuiciada a fin de que remitiera los pagos efectuados al actor por concepto de pensión de jubilación desde el año 2009 hasta la fecha en que se profirió esa decisión,-mayo de 2011-, indicando con precisión su monto mensual, lo cual fue recibido por esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En la sentencia, por la cual se casó parcialmente la decisión del Tribunal, se estableció que la pensión reconocida al actor por la convocada a juicio era de origen voluntario, en tanto se había concedido anticipadamente a partir de los 50 años de edad; que en los demás aspectos de la pensión, las partes se remitieron a la ley, según se desprende del “texto del contenido del contrato de transacción sobre el mismo asunto celebrado por las partes el 26 de noviembre de 2002”, incluyendo lo relacionado al tope máximo, pues no hubo una manifestación expresa en contrario; como para el 24 de enero de 2004, cuando el actor cumplió 50 años de edad, se encontraba vigente el artículo 2 del Decreto 314 de 1994, expedido en desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, la pensión voluntaria reconocida estaba sometida al tope máximo de 20 salarios mínimos legales mensuales; por ser el demandante beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, no obstante lo anterior, cuando el actor cumplió los 55 años de edad, el 24 de enero de 2009, reunió las condiciones para adquirir la pensión legal de jubilación, conforme al artículo 260 del C.S.T., en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por reunir las condiciones allí previstas en cuanto a la edad y el tiempo de servicio, por lo que para ese derecho de estirpe legal resultaba aplicable el tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales, establecido por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, norma...
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