Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37108 de 13 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552616150

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37108 de 13 de Marzo de 2012

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Marzo 2012
Número de expediente37108
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente

Radicación No. 37108 Acta No.008

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por J.D.G. contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Cúcuta, en el proceso que le sigue a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta, J.D.G. instauró demanda ordinaria laboral para que la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de invalidez, de origen profesional, los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales dejadas de percibir, la indexación y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en que el 16 de abril de 2001, encontrándose laborando para el Consorcio Icamex Termotécnica en la localidad de S. en la reparación del tubo del oleoducto Caño Limón- Coveñas, sufrió un accidente de trabajo, y después de un año y medio de encontrarse en tratamiento de ortopedia, fisioterapia y fisiatría, la demandada le ordenó la remisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez con el fin de que determinara el grado de incapacidad, Junta que dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 59.22%, con fecha de estructuración de invalidez el 17 de abril de 2001; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la convocada a juicio contra esa calificación, la modificó en cuanto a la pérdida de la capacidad laboral a 50.92% con un origen común; que la Compañía de Seguros Bolívar siempre asumió todos los costos del tratamiento de la rehabilitación, y que su invalidez se generó por un accidente laboral. La demanda fue reformada mediante escrito obrante a folio 45.

II. RESPUESTA DE LA DEMANDA

La demandada se opuso a la prosperidad de las súplicas y propuso las excepciones de prescripción, compensación, carencia de fundamento fáctico y legal de las pretensiones, buena fe, y “todas las demás contempladas en el C.S.T., C.P.T. y S.S. y C.P.C”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 18 de mayo de 2007, y con ella, el Juzgado declaró probada la excepción de carencia de fundamento fáctico y legal de las pretensiones de la demanda, y no probada la de prescripción. Absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas por el actor y no impuso costas.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del aquí recurrente y concluyó con la sentencia impugnada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó lo dispuesto por el juzgado.

El juzgador de segundo grado, luego de definir el concepto de accidente de trabajo y de copiar el artículo 8º de la Resolución 2569 de 1999, asentó que “si bien fue cierto que el demandante sufrió un accidente de trabajo e inicialmente la Junta Regional de Calificación de Invalidez le otorgó un 59.22% de pérdida de capacidad laboral por cuenta de dicho suceso, la demandada Compañía de Seguros Bolívar se hizo responsable de lo sucedido y le dio tratamiento de rehabilitación al demandante razón por la cual fue remitido nuevamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para su calificación, y tal como consta en la sustentación del nuevo dictamen realizado el 12 de noviembre de 2002 (folios 204 a 209), por el médico asignado para tal fin, se puede establecer que el demandante había presentado evolución favorable, aunque no completa, de su accidente de trabajo sufrido el 16 de abril de 2001 y que su discapacidad laboral depende del accidente de tránsito sufrido el 31 de diciembre de 2001, considerado como de origen no profesional, es decir, su discapacidad por el accidente de trabajo al momento de la nueva evaluación generó un 24.52% y el trauma cráneo encefálico severo sufrido por el accidente de tránsito un 26.4% de discapacidad, situación que es corroborada nuevamente como se observa a folios 240 a 242 por el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el cual se aclara que el actor sufrió un trauma cráneo encefálico severo, en accidente de tránsito común, lo cual fue constatado mediante una tomografía cerebral”.

V. RECURSO DE CASACIÓN

En el recurso extraordinario el recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque la de primer grado para en su lugar condenar a la demandada a pagarle la pensión de invalidez, junto con los intereses moratorios y la correspondiente condena en costas.

Para tal propósito le formula dos cargos que serán estudiados en el orden propuesto.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar, en forma indirecta y por aplicación indebida, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 al considerar que la invalidez del demandante era de origen común) y por falta de aplicación de los artículos 249 de la Ley 100 de 1993; , , , , 10, 12, 47 y 95 del Decreto 1295 de 1994; 1º, 8º, 9º y 10 de la Ley 776 de 2003, en relación con los artículos 11, 25, 26, 28, 29, 31, 32, 34, 35 y 39 del Decreto 2463 de 2001; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 183, 238, 251, 252, 253, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil; y 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

Como errores manifiestos de hecho consigna los siguientes:

“1º No dar por demostrado, estándolo debidamente acreditado, que la invalidez del demandante se produjo como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 16 de abril de 2001 y no como producto de una enfermedad de origen común.

2º Dar por demostrado, sin estarlo, que la invalidez del demandante se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito”.

Relaciona como pruebas indebidamente valoradas el informe del Secretario de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el Dictamen No. 353 de 2006, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander. Y como probanzas no contempladas por el juzgador la demanda y su contestación, el dictamen No. 516 de 2002 y el dictamen de folio 203.

Sostiene que “la confesión realizada por la administradora de riegos profesionales demandada, respecto de los hechos 9 y 11 de la demanda, aparece robustecida en el proceso con el Dictamen No. 516 de 2002, por medio del cual por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Norte de Santander (folios 180 a 184, 198 y 199 cdno 1), concedió un porcentaje del 59,22% de pérdida de su capacidad laboral al demandante, calificando la enfermedad de origen profesional y la invalidez la estructuró a partir de abril 17 de 2001. En igual forma, se encuentra el Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (folios 203 y 218 Cdno 1), en el cual se le diagnosticó al actor una pérdida de capacidad laboral del 50.92%, con fecha de estructuración de la invalidez diciembre 31 de 2002 y declara la enfermedad de origen común. Las pruebas relacionadas anteriormente, se allegaron de manera regular y oportuna al proceso, sin embargo, el juez de segunda instancia comete el error protuberante de no darles el mérito probatorio que correspondía”.

Aduce que el informe del secretario de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (folio 204 a 209 Cdno 1), nunca fue solicitado como prueba por las partes, menos aún, se decretó de oficio por parte del aquo(…) Respecto del dictamen No. 353/2006, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (folios 240 a 242 Cdno 1), encontramos lo siguiente: si bien, en la demanda se solicitó remitir al actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, para efectos de que nuevamente se le determinara la perdida (sic) de capacidad laboral (ver folio 25 Cdno 1), cierto es que en audiencia del noviembre 10 (sic) de 2006, se desistió de dicha prueba como lo demuestra la respectiva acta (folios 235 y 236 Cdno 1), luego el Dictamen 353/2006 (folios 240 a 242 Cdno 1), no tenía porque (sic) ser tenido en cuenta por el tribunal”.

Asevera que tan evidentes son los errores que se enrostran en este cargo, que para rematar, el juzgado de instancia omitió traslado del informe del Secretario de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y el dictamen No. 353/2006 de la Junta Regional de calificación de Invalidez, para que las partes tuvieran la oportunidad de solicitar aclaración, complementación u objeción, situación que no solo afectó el principio de contradicción, sino también se convierte en una irregularidad, que constituye una violación al debido proceso”.

Para concluir expresa que “debe decirse que el tribunal tuvo en cuenta pruebas que no fueron regular y oportunamente allegadas, lo cual demuestra la infracción aquí denunciada; pues del simple cotejo entre las afirmaciones de la sentencia y lo que dicen los medios probatorios, se determina que el sentenciador incurrió en error notorio...

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