Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39772 de 13 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552616170

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39772 de 13 de Marzo de 2012

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Marzo 2012
Número de expediente39772
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

FALLO DE INSTANCIA

R.icación No. 39772

Acta No.08

Magistrado Ponente: F.J.R. GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012).

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia de instancia en el proceso promovido por L.M.F. en su propio nombre y en el de sus menores hijos CÉSAR ARLEY y S.B.R.F. contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A. - COLFONDOS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

Mediante sentencia de 5 de octubre de 2010, esta Sala de la Corte casó el fallo proferido el 12 de diciembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el referido juicio.

Para mejor proveer se dispuso librar oficio al Instituto de Seguros Sociales a fin de que remitiera con destino al proceso, la historia laboral del señor J.C.R.R., ya fallecido, quien se identificó en vida con la cédula de ciudadanía No.15.367.958 de Apartadó, Antioquia, en la que se indicara claramente los períodos cotizados a esa entidad para pensión, el monto de cada cotización y el salario base de cotización de cada uno de los aportes realizados. Recibida la información requerida se proferirá la decisión de reemplazo previas las siguientes,

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

El fundamento para casar la sentencia del Tribunal, estribó básicamente en que, contrario a lo deducido por éste, el traslado de régimen del afiliado del sistema de prima media con prestación definida, administrado por el ISS, al de ahorro individual, administrado por Colfondos, no se efectuó respetando el término de los tres años previsto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Confundió el ad quem, el concepto de afiliación al sistema de seguridad social, el que dado su carácter vitalicio, se efectúa a través de una primera y única inscripción y no se pierde o suspende porque se dejen de causar cotizaciones en un determinado interregno de tiempo, con la vinculación a uno de los regímenes de pensiones que contempla dicho sistema, como lo dispone el artículo 13 del Decreto 692 de 1994. No era dable indicar que desde 1985 el trabajador estuviere matriculado en el régimen de prima media con prestación definida, -cuando se afilió por primera vez al ISS-, pues fue hasta 1995 que el afiliado manifestó su voluntad de pertenecer a uno de los regímenes contemplados en la nueva legislación, y no se encontraba en vigencia el nuevo sistema, y el único existente era el administrado por los Seguros Sociales en el sector privado; que fue sólo a partir del 7 de noviembre de 1995, cuando se vinculó nuevamente al ISS, en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando hizo su selección inicial, para efectos de lo dispuesto en el literal e) del artículo 13 de dicha ley, por lo que se concluyó, que pasados los tres años a los que se refiere la norma, -7 de noviembre de 1998-, y dado que lo hizo el 31 de enero de 1996, la afiliación no cumplió las condiciones y requisitos de ley, y por ende, no podía producir efectos legales.

Las razones expresadas, en sede de instancia, son suficientes para revocar la decisión de primer grado en cuanto condenó a la demandada COLFONDOS S.A. a pagar la pensión de sobrevivientes a la actora, y siendo esta la pretensión principal, es del caso estudiar la subsidiaria en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

De acuerdo con la Resolución No. 8594 de 19 de junio de 2000 del ISS (fls. 20-22), los motivos de esta entidad para negar la prestación reclamada por la demandante, se centraron en lo dispuesto en el literal b) del numeral 6.8 de la Circular Externa 058 de 1998 de la Superintendencia Bancaria, que, según se transcribe allí, señala: “Las prestaciones que se deriven de los riesgos de invalidez, vejez y muerte deberán ser reconocidos y pagados por la entidad administradora ante la cual se hayan efectuado las cotizaciones a la fecha del siniestro. Si a dicha fecha el trabajador no estuviera cotizando, las respectivas prestaciones serán reconocidas y pagadas por la entidad ante la cual se efectuó la última cotización”, lo cual le sirvió de base para concluir que era COLFONDOS la entidad que le correspondía reconocer la prestación, por ser ésta a la cual estaba cotizando el causante al momento de su fallecimiento, el 5 de septiembre de 1997.

No obstante, sobre la fuerza obligatoria de las interpretaciones que por vía de doctrina haga la Superintendencia Bancaria sobre las normas sociales y, específicamente, sobre el asunto debatido, ya se ha pronunciado la Sala, como en la sentencia de 7 de febrero de 2006 (R.icación 25069), en donde se dijo:

Pero la fuerza obligatoria de la citada Circular de la Superintendencia Bancaria no ha sido aceptada por la Corte Suprema. Esta en sentencia del 13 de agosto de 2002 (radicado 17784), destacó que “...las hechas por la Superintendencia Bancaria, no tienen el carácter de ser judiciales ni vinculan a los jueces, como lo pretende el cargo”.

“Criterio que con mayor amplitud reiteró en la del 24 de agosto de 2202, radicación 18746 en los siguientes términos:

“ Reitera la Corte que contrariamente a lo afirmado por la recurrente, en sus decisiones los jueces no están sometidos a las interpretaciones que, por vía de doctrina, de las normas legales efectúen entidades pertenecientes a otras de las ramas del poder público, pues ello iría en contra de la soberanía e independencia que constitucionalmente se les confiere en el ejercicio de su función y, particularmente, contra lo dispuesto por el artículo 230 de la Constitución Política, según el cual “los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

“Por otro lado, de lo dispuesto del artículo 17 del Decreto 692 de 1994, que se denuncia como erróneamente interpretado, no es dable concluir para la Superintendencia Bancaria la facultad general de interpretación doctrinaria con el alcance que le atribuye la censura, pues de allí solo surge la atribución “para dirimir, en casos especiales, los conflictos que se originen por causa de las múltiples vinculaciones”.

“En esa misma decisión, precisó el entendimiento del artículo 17 del Decreto 692 de 1994 y el alcance de la circular de la Superintendencia Bancaria que sirve de apoyo a la defensa de Porvenir, señalando:

“En efecto, una vez estableció la existencia de una múltiple afiliación, el Tribunal concluyó que “la entidad que debe responder por la pensión de sobreviviente es aquella a la cual el trabajador debía estar afiliado legalmente” (Folio 158), inferencia que no resulta descabellada a la luz de lo que, razonablemente entendido, surge del texto del artículo 17 del Decreto 692 de 1994.

“Y ello es así porque al regular las consecuencias de las múltiples vinculaciones, esa norma establece que “cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria”.

“Del texto transcrito es razonable colegir que, al determinar cuál de las vinculaciones a una entidad de seguridad social es válida y cuáles no, la norma está precisando la vinculación que produce efectos jurídicos y, así no lo señale específicamente, de manera indirecta la entidad que debe tener a su cargo el reconocimiento de la prestación respectiva, que lógicamente debe ser aquella respecto de la cual se haya hecho la vinculación que es legalmente admisible y llamada a producir consecuencias para el afiliado, lo cual se corrobora al establecer que a esa administradora se deben transferir la totalidad de saldos; previsión que solo halla cabal justificación en la medida en que tal entidad sea la que deba asumir a su cargo el reconocimiento de las prestaciones que surjan de la vinculación que generó efectos, administradora a la cual, para todos los previstos en la ley, debe entenderse que es válida la afiliación.

“Con todo, tal como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala al resolver recientemente un caso análogo al que ahora ocupa su atención, la deducción del Tribunal no resulta opuesta a la instrucción dada por la Superintendencia Bancaria en la circular 058 del 6 de agosto de 1998, si se toma en consideración que “en la Circular de la Superintendencia Bancaria se indica que ‘las prestaciones que se deriven de los riesgos de invalidez y muerte deberán ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora ante la cual se hayan efectuado las cotizaciones a la fecha de ocurrencia del siniestro. Si a dicha fecha el trabajador no estuviere cotizando, las respectivas prestaciones serán reconocidas y pagadas por la entidad ante la cual se efectuó la última cotización’, de donde en el mejor sentido, en armonía con lo previsto por el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, debe entenderse que la obligación que allí...

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