Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40456 de 13 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552616190

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40456 de 13 de Marzo de 2012

Sentido del falloNIEGA CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente40456
Fecha13 Marzo 2012
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Auto N° 40456


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE J.M.B.R.

Referencia: Expediente No. 40456 Acta No. 08


Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012).

Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de corrección y adición de la sentencia de 24 de enero de 2012, que con fundamento en los artículos 310 y 311 del C.P.C. presentara el apoderado de la parte actora en el proceso de la referencia, instaurado por OSWALDO ANÍBAL CORREA RODAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A..

1.- Afirma el memorialista que esta Sala de la Corte en la decisión citada, debió condenar a la Administradora demandada al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto se debe corregir el error y adicionar la sentencia.

2.- Al respecto observa la Corte que de conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en el procedimiento laboral por la integración prevista en el artículo 145 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, la adición de la sentencia procede cuando se “omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. Ninguna de esas hipótesis se presenta en el sub lite, donde se pretende que la Corte imponga una condena a la Administradora de pensiones convocada a proceso, sobre intereses moratorios que no fueron solicitados en la demanda inicial, esto es, no hacen parte del objeto de la controversia. Por ello, en virtud del principio de consonancia, no tenía la Corte competencia en instancia para entrar a estudiar tal aspecto.

En lo atinente a la corrección de la sentencia, la ofrece la ley, concretamente el artículo 310 del C.P.C., en cualquier tiempo, para superar los casos de lapsus calami, o defectos en las operaciones puramente matemáticas o transcripción de resultados, asuntos ajenos a lo aquí pretendido por el apoderado judicial de la parte demandante, que es obtener una condena sobre una pretensión que nunca se formuló.


Por lo anterior no se accederá a las solicitudes que sin fundamento alguno se hacen de corrección y adición de la sentencia.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,


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