Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45038 de 13 de Marzo de 2012
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 45038 |
Fecha | 13 Marzo 2012 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Radicación No.45038
Acta No. 08
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA ANGÉLICA SIERRA CANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de noviembre de 2009, en el proceso promovido por la recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P.
Reconózcase personería a la Dra. Clara Patricia Correa Jaramillo, en los términos del poder obrante a folio 27 del cuaderno de la Corte.
ANTECEDENTES
La actora reclamó la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo RAMÓN ANTONIO CASTRILLÓN URIBE, a partir del 23 de mayo de 2003, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Afirmó que el 2 de diciembre de 1979 se casó con RAMÓN ANTONIO CASTRILLÓN URIBE, quien falleció el 22 de mayo de 2003; de dicha unión nacieron varios hijos; la entidad le negó el derecho.
La accionada en la contestación a la demanda, aceptó lo del matrimonio y la fecha del fallecimiento del pensionado; negó que en dicha relación se hubieran procreado hijos; informó que sabía que el pensionado tuvo 2 hijos en el primer matrimonio y 3, en otra relación distinta de las anteriores; adujo que por falta de convivencia negó el derecho a la peticionaria, de conformidad con la Ley 797 de 2003. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de “ineptitud sustantiva de la pretensión”, prescripción, subrogación y pago (fls 30 a 37).
Por sentencia de 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la parte accionada, declaró probada la excepción de “ineptitud sustantiva de la pretensión” y le impuso costas a la demandante (fls. 162 a 173).
SENTENCIA ACUSADA
Al resolver la apelación de la actora, el Tribunal Superior de Medellín, por fallo de 13 de noviembre de 2009, confirmó el del a quo. No impuso costas en la alzada (fls.185 a 193).
El ad quem consideró que la norma vigente a la fecha del fallecimiento del pensionado era la Ley 797 de 2003, que exigía demostrar mínimo 5 años de convivencia anteriores al deceso; que la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado era “el elemento central para determinar el beneficiario de la pensión de sobrevivientes”. Luego de examinar varios testimonios y la declaración de la actora, destacó que ella solo se enteró de la muerte de su esposo, 10 días después; de todo ello coligió que “el señor CASTRILLÓN al momento de su muerte no convivía con la demandante”. Con apoyo en decisión de dicha Corporación, relacionada con un tema afín al examinado, estimó improcedente el reconocimiento del derecho reclamado.
Luego de referirse y reproducir en parte un fallo del Consejo de Estado, acotó que “si bien podría predicarse una dependencia económica con relación al causante no podría considerarse que existió un vínculo afectivo con el mismo en el último período de su vida, lo que nos hace suponer que entre la demandante, los hijos del señor CASTRILLÓN y el mismo causante, no existía un grupo familiar, que en razón de la muerte del causante hubiese perdido su sustento económico cotidiano”.
Destacó que la separación y las razones referidas por la recurrente “no se enmarcan dentro de un desplazamiento en razón de trabajo, ni por encontrarse en estado crítico de enfermedad, sino por razones particulares del fallecido señor CASTRILLÓN, que para este caso son intrascendentes, toda vez que esta Sala considera que los motivos que generaron el alejamiento no tienen ninguna incidencia, como si la tienen la separación misma, toda vez que es ésta la determinante para el reconocimiento del derecho pretendido y en virtud de lo cual hace improcedente el reconocimiento del derecho y más aún de la pretensión de conceder la cuota parte de la pensión, solicitud que desborda los lineamientos legales y de la norma y las facultades de este juzgador, por ser una situación no consagrada de manera normativa por los preceptos que regulan la procedencia del derecho que hoy se exhorta, además por cuanto se trata de una pretensión nueva que no fue planteada en el libelo demandatorio ni en el curso del proceso y no puede sorprenderse a la otra parte con pretensiones...
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