Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36936 de 17 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552616502

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36936 de 17 de Julio de 2013

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente36936
Número de sentenciaSL452-2013
Fecha17 Julio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL 452 - 2013

Radicación No. 36936

Acta No. 21


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor HÉCTOR ANTONIO YEPES ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.


ANTECEDENTES


El señor Héctor Antonio Yepes Álvarez instauró demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales y el Municipio de Medellín, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación, por haberle prestados sus servicios al Estado durante más de 20 años, junto con las mesadas adicionales, incrementos e intereses moratorios. En subsidio, pidió que se condenara al Municipio de Medellín a otorgarle una pensión proporcional de jubilación, de acuerdo con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo.


Indicó, para tales efectos, que el 7 de julio de 1998 le solicitó al Municipio de Medellín que le reconociera una pensión de jubilación, por haberle prestado sus servicios al Estado durante más de 20 años y por tener más de 55 años de edad; que también le pidió la pensión prevista en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente; que dicha entidad le contestó que esa prestación debía ser pagada por el Instituto de Seguros Sociales; que esta última entidad, a su vez, también le negó el otorgamiento de la pensión, a través de la Resolución No. 14750 del 25 de noviembre de 1999, con el argumento de que las cotizaciones efectuadas por el Municipio de Medellín, desde el mes de julio de 1995, eran nulas, teniendo en cuenta que ya estaba gozando de una pensión de vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales en 1991; que en la actualidad tiene 71 años y fue separado de su cargo, por haber llegado a la edad de retiro forzoso; que le prestó sus servicios al Ministerio de Guerra durante 5 años y 11 meses, así como al Municipio de Medellín, desde el 29 de noviembre de 1982, por lo que reunió más de 25 años de servicio al Estado; que la prestación que reclama no resulta incompatible con la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, puesto que se generan por causas y tiempos de servicio diferentes, además de que legalmente solo existe incompatibilidad entre las pensiones de invalidez y las de vejez; que a partir del 30 de junio de 1995 entró en vigencia el Sistema Integral de Seguridad Social para los servidores territoriales y que la Ley 100 de 1993 no excluyó del Régimen de Prima Media a los trabajadores activos con pensión, por lo que su afiliación era válida y obligatoria.


El Municipio de Medellín se opuso a la prosperidad de las súplicas contenidas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con su decisión de negar el reconocimiento de la pensión, el tiempo de servicio prestado por el actor, su separación del cargo por haber llegado a la edad de retiro forzoso y su afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos o que no le constaban. Arguyó que, por haberse realizado la afiliación oportunamente, el Instituto de Seguros Sociales era quien tenía a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación. Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, indebida integración de la litis por pasiva, prescripción y buena fe.


El Instituto de Seguros Sociales también objetó la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Aceptó como ciertos los hechos relacionados con su decisión de negar el reconocimiento de la pensión de jubilación y las razones que tuvo para ello. Frente a los demás, expresó que no eran ciertos. Precisó que el actor ya tiene garantizado un derecho proveniente de la seguridad social y que no puede acumular otro, entre otras porque los dos beneficios tienen la misma causa, suplen igual contingencia y vinculan a las mismas partes. Planteó las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de conceder otra prestación económica - pensión de vejez, prescripción y compensación.


En el curso de la audiencia del 31 de julio de 2003, se ordenó integrar la litis con el Ministerio de Defensa, quien contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones consignadas en la demanda. Igualmente, a través del auto del 6 de mayo de 2004, se declaró probada a su favor la excepción de “omisión de agotamiento de vía gubernativa” y se declaró terminado el proceso respecto de la entidad.


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 1 de julio de 2005, por medio del cual absolvió al Municipio de Medellín de las pretensiones incoadas en su contra; condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al actor la suma de $14.545.000.oo, por concepto de mesadas pensionales adeudadas, y a seguir reconociendo una mesada equivalente a un salario mínimo mensual, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados del Instituto de Seguros Sociales y del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 30 de abril de 2008, revocó las condenas impuestas en contra del Instituto de Seguros Sociales y lo absolvió de las pretensiones de la demanda. Confirmó en lo demás, la providencia apelada.


En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal consideró que el tema fundamental del que debía ocuparse, estaba dado en determinar si la pensión de vejez que le había sido reconocida al actor por el Instituto de Seguros Sociales, resultaba compatible con la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, por servicios prestados al Estado durante más de 20 años, que era la reclamada en este proceso.


Definido en esos términos el asunto, en primer lugar, encontró probado que el demandante le había prestado sus servicios al Estado durante más de 20 años y que había cumplido la edad de 55 años el 25 de noviembre de 1986, tal y como lo preveía el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Luego de ello, recordó que la Ley 100 de 1993 había ordenado la afiliación de los servidores territoriales a cualquiera de los regímenes de pensión en ella establecidos, así como que el Decreto 1068 de 1995 había precisado que, una vez cumplida esa afiliación, el pago de las prestaciones estaría a cargo de la respectiva entidad de seguridad social, a quien le sería entregado el bono pensional, si a ello hubiere lugar.


Teniendo en cuenta tales premisas, estimó que el juzgador de primer grado había condenado al Instituto de Seguros Sociales sin haber hecho explicito el fundamento normativo que le daba sustento y sin tener en cuenta que no existe prueba de que el actor hubiera sido afiliado a dicha institución, a partir del 1 de julio de 1995. A pesar de ello, explicó que, por no haber sido materia de apelación, debía tener por suplida dicha falencia probatoria, y que, por lo mismo, en principio, “(…) correspondería al Instituto de Seguros Sociales el pago de la prestación económica, pensión de jubilación, que solicita el demandante, porque acreditó que reúne los requisitos que para el efecto establece la ley 33 de 1.985 y, así mismo, porque no se desconoce que sea beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.”


No obstante lo anterior, aclaró que, en este caso, “(…) mediante resolución No. 4669 del 9 de junio de 1992 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al demandante la pensión de vejez a partir del 25 de noviembre de 1991 (folio 100). Y aunque en el texto de la resolución no se indicó con base en qué norma fue reconocido el derecho pensional, es entendido que se hizo con base en los reglamentos del ISS vigentes en ese momento (Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año), y por haber acreditado los requisitos en cuanto a edad y número de semanas cotizadas exigidos en esa normatividad.”


A continuación, reprodujo el texto del artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y concluyó que, con base en dicha norma, “(…) por disposición legal, la pensión de vejez que actualmente recibe el demandante y que le fue reconocida en vigencia del Acuerdo No. 049 de 1990, es incompatible con la pensión de jubilación del sector público, que ahora solicita con base en la Ley 33 de 1985. Y son incompatibles porque amparan el mismo riesgo, de la misma persona y como contraprestación de unos servicios personales, independientemente de los recursos con (sic) se financia una u otra.”


Anotó también que “(…) la incompatibilidad pensional también fue consagrada en la Ley 100 de 1993, artículo 13, literal j), aunque refiriéndose únicamente a las pensiones de invalidez y de vejez. Sin embargo, si legalmente son incompatibles dos pensiones que tienen origen diferente, más aún se puede predicar la misma incompatibilidad cuando ambas pensiones, como en el presente caso, tienen el mismo origen.”


Con fundamento en las anteriores consideraciones, coligió que, “(…) tiene razón, por lo visto, el Instituto de Seguros Sociales, cuando solicita que se revoque la sentencia de primera instancia porque tuvo como fundamento la compatibilidad entre la pensión de vejez concedida por el ISS y la de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, desconociendo la norma legal que expresamente dispone lo contrario. La...

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