Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40526 de 17 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552616590

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40526 de 17 de Julio de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Número de expediente40526
Número de sentenciaSL469-2013
Fecha17 Julio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente



SL469-2013

Radicación No. 40.526

Acta No.021


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por FERNANDO MENDOZA ALVARADO contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de Manizales, en el proceso promovido contra el recurrente por el BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN.


ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales el Banco demandante persiguió que, una vez se declarara que la pensión de jubilación oficial que mediante Resolución 202 de 6 de febrero de 1996 le reconoció al demandado “no se causó legalmente”, pues, en ella “no se cumplen los supuestos de hecho y de derecho que especifica la Ley 33 de 1985, legislación con base en la cual fue reconocida”, por lo que hay lugar “a su revocatoria”, se condenara a éste a devolverle las sumas recibidas por dicho concepto.


Fundó la entidad bancaria las anteriores pretensiones en que la mentada pensión oficial de jubilación la reconoció al actor con fundamento en lo dispuesto por la Ley 33 de 1985, que exige 20 años de servicios al sector público, en cuantía inicial de $10.693 a cargo de CAJANAL –ICA- y $571.778 a cargo de BANCAFÉ-, no obstante que en atención a la composición accionaria que dio lugar a que sus servidores dejaran de ser trabajadores oficiales a partir del 4 de julio de 1994 y se rigieran por las normas del derecho laboral común, para su caso tal exigencia no se cumplió, pues habiendo éste ingresado a laborar bajo sus órdenes el 1º de septiembre de 1975, lo cierto fue que para el 17 de septiembre de 1995, cuando empezó a gozar de la prestación, apenas sumaba 18 años, 10 meses y 3 días de servicios al sector oficial, sin descontar los tiempos de suspensión de su contrato de trabajo; en que la dicha prestación la compartió con el I.S.S., en su mayor valor, cuando la entidad de seguridad social le otorgó a aquél la pensión de vejez; y en que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que fuera declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-835 de 2003, con el agregado que debía observarse un debido proceso mínimo en favor del demandado, lo habilita para impetrar la acción, dado que la discutida prestación la paga “con cargo a los recursos del tesoro público, y teniendo en cuenta que el reconocimiento de la pensión de jubilación oficial del demandado se efectuó sin el lleno de los requisitos previstos en la legislación aplicable”.



CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


El demandado y hoy recurrente se opuso a las pretensiones del ente actor, aduciendo haber cumplido las exigencias para acceder al derecho pensional, habida cuenta de que para el 17 de octubre de 1995, cuando se le reconoció la prestación, contaba con 20 años y 1 día de servicio oficial al demandante, dado que el cambio de la naturaleza jurídica de sus servidores de trabajadores oficiales a la de trabajadores particulares apenas operó el 28 de octubre de 1999, que fue cuando se protocolizó el referido cambio accionario ante la Notaría 31 del Círculo de Bogotá por Escritura Pública número 3497, y no el 5 de julio de 1994 como se dijo en la demanda. Además, la prestación tuvo como fuente el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo de 1974. Propuso como previas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, y como de mérito las de cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Una vez el juzgado de conocimiento en audiencia de 16 de agosto de 2007 desestimó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por el demandado, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Manizales por auto de 23 de octubre de 2007, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2008 éste declaró que la pensión reconocida por el Banco demandante al demandado “se causa de manera ilegal, razón por la cual hay lugar a declarar la revocatoria”. Igualmente declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y buena fe propuestas por aquél, a quien absolvió de las restantes pretensiones del libelo inicial e impuso costas en un 50%.



SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La alzada se surtió por apelación del hoy recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior con costas a cargo del apelante.


Para ello, luego de advertir que sus integrantes no se encontraban incursos en causal de impedimento para resolver el recurso por el mero hecho de haberse referido a la situación accionaria del Banco demandante al resolver la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por el demandado, cuyo planteo se recordó por éste en la alzada, asentó que como “todo el debate en este proceso pasa por el meridiano de establecer desde qué fecha puede considerarse a los trabajadores del Banco Cafetero en Liquidación, trabajadores del sector privado”, debía observar a ese respecto, que “si bien la entidad bancaria demandante, para el (5) de julio de 1994, continuaba siendo una sociedad de economía mixta del orden nacional”, lo cierto era que “la participación del capital estatal, proveniente del Fondo Nacional del café, en la composición accionaria del Banco, ya no era del 90%, como lo devela la probanza del folio 110, sino por debajo de esa barrera porcentual”, así como emergía del documento de folios 411-414 --del cual transcribió el aparte pertinente--, de modo que “la naturaleza jurídica de la persona jurídica reclamante no podía asimilarse ya más a la de las empresas industriales y comerciales de estado, ni la mayoría de sus trabajadores y trabajadoras tenerse como trabajadores (as) oficiales”. Igualmente, para apoyar ese aserto, se remitió a la sentencia de la Corte de 2 de septiembre de 2008 (Radicación 32.531), de la cual copió los apartes que consideró apropiados.

Y como dio por probado que el demandado le prestó sus servicios a la entidad bancaria del 1º de septiembre de 1975 al 16 de octubre de 1995, siendo que “solo fue trabajador oficial hasta el cinco (5) de julio de 1994”; que también laboró para el Instituto Colombiano Agropecuario ICA un total de 6 meses y 14 días; que “el banco accionante le concedió la pensión legal de jubilación prevista para los servidores públicos en el artículo primero...

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