Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45204 de 17 de Julio de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 17 Julio 2013 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Número de sentencia | SL459-2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 45204 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
SL 459-2013
Radicación No. 45204Acta No.21
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JAIME PATIÑO MURILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de noviembre de 2009, dentro del proceso que le promovió a INDUSTRIA MOLINERA DEL NORTE S.A. – INMONSA S.A.-.
ANTECEDENTES:
JAIME ENRIQUE PATIÑO MURILLO demandó para que se declarara que lo ató con la demandada un contrato de trabajo, que se le terminó de forma unilateral e injusta y que por ello correspondía el pago del auxilio de cesantías conforme el último salario percibido, sus intereses 1° de enero de 1992 al 12 de noviembre de 1999, las vacaciones y las primas de servicio de los tres años anteriores al retiro, el reajuste de la indemnización por despido injusto, el 2% de bonificación por el ejercicio del último año, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Afirmó que laboró para la Industria Molinera del Norte S.A. del 2 de enero de 1992 al 12 de noviembre de 1999, cuando se le terminó intempestivamente y sin que mediara justa causa, el contrato de trabajo; el cargo que desempeñó fue el de Gerente; el salario pactado al iniciar fue de $711.900 más el 2% sobre las utilidades netas, “como una bonificación anual”, el pago era quincenal y el último mensual ascendió a $3.792.000; al finalizar no se le efectuó correctamente la liquidación de las prestaciones sociales y además, se le descontó $16.561.301 sin su autorización (folios 1 a 4).
La sociedad demandada, al contestar, se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación, clarificó que el contrato era a término indefinido y que las funciones del actor eran de dirección confianza y manejo, dijo ser cierto el último salario percibido, pero acotó que tenía el carácter de integral; agregó que su desvinculación fue el resultado de la reestructuración a la que se vio obligada la empresa por las difíciles condiciones económicas por la que atravesaba; negó adeudarle concepto prestacional alguno. Las excepciones que planteó fueron las de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción y buena fe (folios 34 a 40).
El 4 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad – Atlántico-, declaró la existencia del contrato de trabajo, con salario último de $6.256.800, y ordenó reliquidar las cesantías e intereses de 1998 y 1999, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto e impuso la sanción moratoria del 13 de noviembre de 1999 al mismo día y mes de 2001, la que cuantificó en $150.163.200, absolvió de lo demás y gravó con costas a la pasiva (folios 250 a 267)
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, modificó el fallo de primer grado, en tanto disminuyó el monto de las condenas por prestaciones sociales; además revocó la indemnización moratoria, no impuso costas (folios 28 a 47).
En lo que al recurso extraordinario concierne, al estudiar lo de la sanción contenida en el artículo 65 del C.S.T., el ad quem estimó que aquella no era automática y que por tanto era necesaria la evaluación de circunstancias objetivas y jurídicas a efectos de establecer si existió o no buena fe en el desarrollo del contrato.
Acotó que podían existir variadas hipótesis con miras a la exoneración de la citada indemnización “como por ejemplo cuando se discute si determinado pago constituye o no salario, cuando se discute la existencia del vínculo contractual, cuando lo pagado es extremadamente superior a la diferencia pírrica dejada de cancelar, cuando existe caso fortuito o fuerza mayor” eventos en los cuales, indicó, era necesario que obrara prueba en el plenario.
Advirtió que “el demandante como Gerente se liquidaba con salario integral con expresas facultades de manejo y dirección de la empresa” y tras acudir a la cita de las sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005, y 13 de junio de 2006, radicados 23987 y 29195, esgrimió que “de manera coincidente los socios y miembros de la Junta Directiva de la empresa demandada en su testimonial conciertan en que el señor Jaime Patiño era autónomo e independiente en cuanto al manejo administrativo, financiero, de producción, comercialización y departamento de personal por su cargo de Gerente, por lo que no hay lugar a la imposición de condena por este concepto”.
EL RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende la censura que se “CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal, toda vez que en su numeral segundo absolvió entre otras por sanción moratoria, para que en sede de instancia confirme la condena impuesta por ese concepto en primera instancia pero modificada en la temporalidad impuesta, es decir, la aplicación del artículo 65 del CST, sin los cambios introducidos por la Ley 789 de 2002. En costas se decida como es de rigor”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo, oportunamente replicado; acusó la sentencia del Tribunal “de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 13, 55, 59-1, 65, 149, 150, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, como violación de medio frente a los artículos 61 y 145 del Código Procesal Laboral y el artículo 53 de la Constitución Nacional”; imputó los siguientes errores manifiestos de hecho:
“PRIMERO: Dar por demostrado, no estándolo, que el actor por ejercer el cargo de Gerente de la demandada era autónomo e independiente en el manejo administrativo, financiero, de producción, comercialización y departamento de personal.
“SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador en calidad de Gerente – cargo de dirección y confianza – no asume la responsabilidad por el hecho de no haber estipulación escrita del cambio de contratación de modalidad a término indefinido a régimen de salario integral.
“TERCERO: No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador estaba sometido a revisiones y auditorías ordenadas por la Junta Directiva de la demandada a quien este debía dar cuenta de sus actuaciones por ser su inmediato superior.
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