Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24089 de 10 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552617190

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24089 de 10 de Junio de 2005

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha10 Junio 2005
Número de expediente24089
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso H.E.J.G. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente: G.J.G.M.

Radicación No. 24089

Acta No. 55

Bogotá, D.C., diez (10) de junio dos mil cinco (2005).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 27 de febrero de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió GUSTAVO CASTRO RUBIANO contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA M.S. (actualmente en liquidación definitiva).


I. ANTECEDENTES


G.C.R. demandó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., para que le fueran restablecidas las condiciones de trabajo que tenía para el 23 de septiembre de 1997 cuando fueron suspendidas por la empresa y para que el juez ordenara el pago de los salarios dejados de percibir, así como viáticos, reajuste de intereses de cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones, primas de vacaciones, subsidio de escolaridad, ahorro Foregran, reajuste de las cuotas con destino al Seguro Social, a Cafesalud y al fondo de seguridad social y perjuicios materiales y morales.

Para fundamentar esas pretensiones afirmó que le prestó servicios a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. a partir del 20 de noviembre de 1978 mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido; que por escritura pública 513 de la Notaría 18 de Bogotá, inscrita el 10 de febrero de 1997, la dicha sociedad cambió su razón social por Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; que en la compañía funciona la organización sindical Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo, U., que concertó con la Flota una convención colectiva de trabajo con vigencia entre 1996 y 1998; que el 12 de junio de 1997 la empresa le informó que quedaba a órdenes de las oficinas centrales, en tierra, y le pagó los viáticos convencionales hasta el 6 de julio de 1997, pero no volvió a hacerlo de ahí en adelante; que por medio de comunicación del 24 de septiembre de 1997 la empresa le notificó la suspensión del contrato de trabajo aduciendo que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no se pronunció respecto de la autorización para despedir personal de mar; que desde el 24 de septiembre de 1998 la empresa no le ha pagado salarios y prestaciones; que U. promovió querella contra la compañía por haber suspendido contratos de trabajo y el Ministerio la sancionó por esa acción; que es afiliado de la dicha organización sindical y en el último cargo se desempeñó como mecánico segundo camarero.


La sociedad demandada se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de causa.


El Juzgado Catorce Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 17 de mayo de 2002, ordenó la restitución del contrato de trabajo en las condiciones que tenía cuando fue suspendido, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir y las cotizaciones para salud y vejez. También ordenó el pago de viáticos a razón de US $130.00 desde el 24 de septiembre de 1997 de conformidad con el laudo arbitral, absolvió de lo demás y declaró no probadas las excepciones.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la providencia anterior y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.


El Tribunal tuvo por demostrado que la empresa, por medio de comunicación del 24 de septiembre de 1997, suspendió el contrato de trabajo del demandante alegando que existía un motivo de fuerza mayor que de acuerdo con aquella impedía su normal ejecución.


Advirtió el Tribunal que de conformidad con el artículo 1° de la Ley 95 de 1890 constituye fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir y observó que las situaciones esgrimidas por la demandada no lo constituyen, porque fue ella la que modificó el objeto social de la empresa y porque la imposibilidad de realizar actividades marítimas no es un imprevisto o suceso repentino imposible de resistir. Además, porque la circunstancia de que el Ministerio de Trabajo no se hubiera pronunciado autorizando el despido colectivo de trabajadores no es fuerza mayor ya que existen procedimientos de tipo administrativo y constitucional para corregir el retardo de los procedimientos.


Basado en lo anterior el Tribunal consideró ilegal la suspensión del contrato de trabajo del demandante y por eso confirmó la decisión del Juzgado. De otro lado, se refirió sucintamente a la alegación que hiciera la demandada para que se revocara la sentencia apelada consistente en que existía imposibilidad de hacer efectivo el reintegro porque la empresa había entrado en el estado de liquidación definitiva, y al respecto dijo el Tribunal que esa alegación no era admisible “...como quiera que tal como lo manifiesta el recurrente la liquidación de la demandada es un hecho nuevo que en nada afecta la decisión impartida”.


Sobre los viáticos dijo el Tribunal:



En lo atinente a los viáticos reclamados a partir del 7 de julio de 1997 le asiste razón al A-quo pues evidentemente la situación fáctica bajo estudio la misma puede encuadrarse dentro de la regulación de la cláusula V del régimen convencional (fls. 110 a 111 cuaderno de anexos) pues quedó determinado de conformidad con la misiva legible al folio 41 que el trabajador está a disposición de la empresa y la no prestación de sus servicios se debe a un acto imputable a la empleadora, sin que haya establecido la preceptiva extralegal alguna diferencia relacionada con el hecho de que si el sitio donde permanece el trabajador corresponde o no a su domicilio habitual para de esta manera derivar el pago de los viáticos, independientemente de que los eventos allí descritos impliquen una efectiva prestación de los servicios, como quiera que, se repite, en el sub lite no hubo prestación de servicios como consecuencia de una determinación ilegal de la empresa. Se confirma”.



III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal mediante la cual se confirmó el fallo del Juzgado en relación con las condenas a restituir el contrato de trabajo del demandante y cancelar los viáticos por un monto de US 130 desde el 24 de septiembre de 1997 hasta la fecha de pago total de la obligación. En su lugar pretende la revocatoria de esas condenas.


Con esa finalidad le formula dos cargos a la sentencia acusada, que fueron replicados.


PRIMER CARGO


Denuncia la infracción directa del inciso 3 del artículo 1518 del Código Civil, 151 y 157 de la Ley 222 de 1995 y 222 y 238 del Código de Comercio y el consecuencial quebranto de los artículos 22, 23, 45, 47 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo y del numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965.


Arguye que de conformidad con la apelación que interpuso la sociedad demandada, la empresa se encuentra sujeta al régimen de liquidación obligatoria de que trata la Ley 222 de 1995 desde el 1° de agosto de 2000, por lo cual, antes de que se emitiera el fallo de primera instancia era de conocimiento de las partes y de terceros el estado de liquidación obligatoria de la mencionada compañía, el cual implica que no se pueda desarrollar el objeto social, sino sólo las actividades tendientes a la liquidación, de conformidad con el mandato del artículo 222 del Código de Comercio.


Destaca que mediante escritura pública 5797 del 30 de diciembre de 1999 de la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, inscrita el 20 de enero de 2000, tal como aparece en el Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá que obra en el expediente, la sociedad demandada se encontraba en estado de disolución y liquidación voluntaria y en consecuencia legalmente impedida para desarrollar su objeto social, de manera que solamente podía acometer actividades o actos tendientes a la liquidación.


Anota que según el artículo 158 del Código de Comercio, la inscripción del citado instrumento público es oponible a terceros y especialmente al demandante y por eso los jueces de instancia debieron considerar dicho régimen de liquidación y sus implicaciones frente a las pretensiones debatidas en el proceso. Agrega que en el expediente está el auto de la Superintendencia de Sociedades que ordenó la citada liquidación obligatoria.


Señala que de acuerdo con el artículo 151 de la Ley 222 de 1995, la iniciación del trámite liquidatorio implica la disolución de la persona jurídica y la preferencia de ese trámite. Y que en virtud del procedimiento establecido en el artículo 157 ibídem los terceros y en general los acreedores se entienden notificados legalmente una vez surtido el emplazamiento y las publicaciones respectivas, sin que puedan desconocer la existencia del trámite de liquidación obligatoria y sus efectos.

Repite que el Juzgado del conocimiento y el Tribunal tuvieron conocimiento del estado de liquidación de la empresa por medio de las publicaciones de ley y el segundo además a través del certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, antes de la fecha en que emitió la sentencia impugnada.


Expresa que la sentencia acusada omitió todo análisis sobre el estado de disolución y liquidación obligatoria de la sociedad demandada y las consecuencias jurídicas y efectos legales respecto del cumplimiento de obligaciones y contratos, por lo cual mal podía ordenar el restablecimiento, reintegro o restitución del trabajador demandante al cargo que desempeñaba, por cuanto desconoció y dejó de aplicar los mandatos contenidos en el artículo 1518 del Código Civil en concordancia con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR