Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4649-01 de 22 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552617258

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4649-01 de 22 de Septiembre de 2004

Fecha22 Septiembre 2004
MateriaDerecho Civil
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Referencia: expediente No. 4649-01

Decídese el recurso de casación interpuesto por J. y M.G.N. contra la sentencia de 1° de agosto de 2001, proferida por la sala de familia del tribunal superior del distrito judicial de P. en el proceso ordinario de J.C., L., O.T., S. y M.L.G.L. contra J.C.G..

Antecedentes

Se inició el proceso con demanda en que solicitóse declarar que el demandado es padre extramatrimonial de los demandantes, de lo cual ha de tomarse nota al margen de los respectivos registros civiles.

Como sustrato fáctico de su demanda adujeron los demandantes los hechos que a continuación se compendian:

A.L.B. y J.C.G., quienes se conocieron en el corregimiento de Villanueva, municipio de El Aguila (Valle) en 1938, luego de sostener un corto noviazgo comenzaron a tener relaciones sexuales y a hacer vida marital de manera estable, notoria y permanente en varios municipios del Valle del Cauca, lo que perduró por 18 años, hasta 1959, cuando de manera intempestiva éste contrajo nupcias.

Fruto de esas relaciones procrearon a E., que nació el 17 de noviembre de 1940, J.C. el 18 de enero de 1942, L. el 10 de marzo de 1944, O.T. en 1946, S. el 14 de noviembre de 1947, L.A. y Y. el 8 de enero y el 18 de octubre de 1950 respectivamente, y M.L. el 4 de enero de 1957.

A todos, nacidos unos en el municipio de El Aguila y otros en Cartago y La Ceiba, en que fijaron su residencia, prodigó J.C. trato familiar y social como su prole, asumiendo los gastos de embarazo y nacimiento de cada uno y velando por su crianza, manutención y educación; de ellos sólo a E. reconoció voluntariamente en 1957 como su hija, ante la insistencia del colegio donde estudiaba la jovencita.

En 1950 J.C. vendió una finca en Ansermanuevo (Valle) a A. y a los hijos que hasta el momento habían nacido del “matrimonio de hecho”.

El matrimonio de J.C. causó indignación a A., quien se estableció en Medellín en forma permanente, perdiendo casi todo contacto con aquél; los hijos, sin embargo, viajaban a visitarlo a Cartago, donde él se residenció desde la época de la violencia.

Opúsose el demandado a las pretensiones; negó lo de la vida marital con A., quien -dice- era una empleada doméstica, por espacio de 18 años, señalando que la hija que voluntariamente reconoció, fue habida en una relación ocasional; cuanto a los otros hijos, dijo no haber tenido relaciones íntimas con la madre por la época de sus nacimientos, aclarando respecto a J.C., que su padre, según se sabía, fue A.L.G., un sobrino suyo, y proponiendo las excepciones que denominó “plurium constupratorum” y “falta de ausencia de causales de filiación”.

Tras el fallecimiento del demandado, comparecieron al proceso E.G., J.G.N. y M.G.N., con quienes se prosiguió su trámite.

Se puso fin a la instancia con sentencia proferida por el juzgado 3° de familia de P., que declaró al demandado padre extramatrimonial de los demandantes, la que confirmó el tribunal en decisión que dos de los sucesores procesales del demandado impugnaron en casación.

  1. La sentencia del tribunal

    La causal de paternidad frente a la cual enfiló sus pesquisas fue la del numeral 4° del artículo de la ley 75 de 1968; y en ese propósito pasó revista a los medios probatorios del proceso conformando tres grupos de testimonios: los recibidos por decreto oficioso, los recaudados a petición de la parte demandada y los rendidos por personas que fueron trabajadoras del supuesto padre.

    En el primer grupo incluyó los de M.L.C.T., O.E. de Posada, M.C.L.D., M. de la Luz H.V., F.A.R.S., T.H.R. y M.H.G., enfatizando en el conocimiento que éstos tuvieron de la vida marital de la pareja por la época en que se afirma existió ésta, por razón de la vecindad de unos y el parentesco de la última, buscando explicación a las inconsistencias y contradicciones que en ellas podrían haber y descartando la crítica que les formularon en la apelación.

    El segundo lo integró con los de J.O.G.G., R.M.A. y R.G. de R., destacando su escaso valor persuasivo; a más de contradicciones sobre el conocimiento de Ascensión, estableció que no tuvieron contacto con la vida marital de la pareja.

    Del último grupo, que conocieron al demandado apenas nueve años atrás, anotó que nada podían saber acerca de la vida común entre Ascensión y Julio.

    Y tras formular esas críticas, razonó del siguiente modo:

    “Una valoración en conjunto de la prueba testimonial, conforme a las acotaciones que se hacen en detalle de cada testimonio, conducen a dar credibilidad al grupo de testigos que corroboran los hechos expuestos en la demanda y de los cuales se infiere que entre 1940 y 1957 aproximadamente, el señor J.C.G. y la señora A.L. convivieron como...

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