Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 17-614-03-1997-3208 de 22 de Septiembre de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552617282

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 17-614-03-1997-3208 de 22 de Septiembre de 2004

Fecha22 Septiembre 2004
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Bogotá, veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Ref: Expediente No. 17-614-03-1997-3208

Decídese el recurso de casación interpuesto por los demandados C.A.D.V. y L.A.D.C. contra la sentencia de 16 de diciembre de 1999, proferida por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Manizales en el proceso ordinario de M.R.O.V. contra los recurrentes, N.A.D.O. y herederos indeterminados de F. de J.D.H..

Antecedentes

En la demanda introductoria del proceso pidió la demandante declarar que desde de 1962 hasta el 29 de junio de 1997, existió entre ella y F. de J.D.H. una sociedad de hecho, cuya disolución y liquidación también solicitó declarar.

Como sustento fáctico adújose en la demanda lo siguiente:

La actora y F. convivieron en unión libre entre 1962 y el 29 de junio de 1997, fecha en que éste falleció; fruto de la relación nació en 1966 un hijo llamado N..

Mientras F. se dedicó al transporte y a la conducción de vehículos de servicio público, R., aparte de las labores domésticas propias de ama de casa, realizaba otros quehaceres que le reportaban ingresos económicos; y cuando adquirió un capital apreciable incursionó con él en el transporte, invirtiendo en automotores de servicio público, haciéndose socia de una cooperativa de transportadores, comprando y vendiendo vehículos y asociándose con terceros para la explotación económica de este tipo de inversiones; todo siempre con la ayuda, colaboración y asesoría de F..

Éste, por su parte, adquirió un inmueble en Riosucio, en el que, tras derribar las construcciones antiguas que allí existían, construyó una edificación nueva que luego dividió en seis apartamentos por el sistema de propiedad horizontal; obra en que R. invirtió los recursos que obtuvo de la venta de los vehículos que poseía.

La sociedad, de la que hacen parte los bienes aludidos y los muebles y enseres del hogar, perduró en forma continua, estable e invariable durante 35 años; se desarrolló en forma dinámica e igualitaria y estuvo encaminada a la convivencia y prosperidad económica de la pareja.

F. procreó por fuera de la unión otros dos hijos: C.A., nacido en Palmira el 16 de junio de 1975, y L.A., nacida en Riosucio el 7 de octubre de 1994. Su proceso sucesorio se abrió en el juzgado de familia de esa ciudad.

L.A. y C.A. se opusieron a la demanda alegando que el concubinato conocido fue el que tuvo F. con G.A.C. entre 1993 y 1997, fruto del cual nació L.A.. Y aunque aceptaron que el causante fue transportador y conductor de vehículos, anotaron que en la escritura de compra del inmueble -“donde luego se levantó el Edificio ‘Luz’”-, por parte de F. a su progenitora L.A.H. de D. en 1981, la vendedora se reservó el usufructo hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 28 de junio de 1991, por lo que F. en el intervalo apenas fue nudo propietario, y así era un imposible legal que éste construyera el edificio. Por lo demás, en 1993 vendió uno de los apartamentos a M.A.U.H. sin contar para nada con R..

El curador ad litem se atuvo a lo que resultase probado; N.D., por su parte, guardó silencio.

El juzgado civil del circuito de Riosucio clausuró la primera instancia con sentencia de 31 de mayo de 1999 en la cual acogió las pretensiones; apelada ésta por los dos demandados opositores, fue confirmada el tribunal, aunque precisando que la sociedad inició en 1966.

  1. La sentencia del tribunal

    Luego del recuento del litigio pasó a evocar el contenido de las pruebas, todo en orden a establecer si la deprecada sociedad alcanzó configuración, explanando a renglón seguido que de la observación global de éstas emerge que “por la labor conjunta de F. de J.D.H. y M.R.O.V. se constituyó una sociedad de facto, pues durante su larga convivencia no sólo se ciñeron a fortalecer sus afectos, sino que emprendieron actividades comunes de carácter lucrativo”.

    A tono con lo dicho, “ambos realizaron aportes, ora en industria, ya por los bienes que adquirieron durante la misma época en que compartieron lecho. El propósito es perfectamente deducible, puesto que con esa actitud pretendían satisfacer sus necesidades como la mejora de vivienda y crear en general, un ambiente de mayor placer económico”.

    Y expresado lo anterior tornó a puntualizar, cuanto a la actividad de F., que mientras los testigos lo señalan como persona dedicada al transporte, la prueba documental lo muestra como propietario del inmueble que sufrió transformación completa habida cuenta que se levantó un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal.

    En relación con la actividad de la demandante, anota que las declaraciones permiten colegir que fue una persona que se preocupó por desarrollar diversas tareas con el fin de obtener recursos para su bienestar y, de paso, adquirir bienes de fortuna. Así se desprende de lo declarado, por ejemplo, por M.E.M. de D., M.E.G. de H. y L.M.G., “que coinciden en relatar que la demandante acudió a vender mercancías, comestibles y alimentos, así mismo confeccionaba ropa”.

    Estas declarantes, prosigue, al igual que O.V., A.L.V. y L.G.J., fueron lo suficientemente expresivas en referir el aporte de trabajo por parte de R., a fin de fortalecer la unión patrimonial de hecho; y “la gran mayoría de los mismos testigos relatan que la actora fue partícipe de una serie de actividades dirigidas a levantar la construcción que culminó en la transformación, ya que se encargó de la adquisición de materiales, pago de trabajadores, contrataba volquetas e incluso ejecutaba actos materiales dentro de la misma obra. En términos de la manifestación vertida por el testigo J.V., la señora O. ‘llevaba las riendas’ de lo atinente a la construcción”. Así como de los testimonios de G.A., O.E.V., M.E.G. de H. y L.G.J., se deduce que R. no fue ajena a la actividad del transporte.

    Y “como resultado del despliegue comunitario de ambos que se construyó un edificio. La administración de éste estuvo a cargo de R.; fue quien veló por que el mismo ofreciera productos acorde con su naturaleza”, como lo corrobora la declaración de J.G.P., inquilino de uno de los locales del bien.

    Tras lo cual dijo lo siguiente:

    “En conjunto, las distintas declaraciones [que califica de claras y concisas, razón por las que les otorga credibilidad] ofrecen un panorama diáfano, del cual es posible concluir que la actora fue una persona que con su espíritu de lucha se conjugó con F. de Jesús para fortalecer el patrimonio y obtener rendimientos comunes”.

    Abre a continuación un capítulo en que aborda lo tocante a los bienes en cabeza de la accionante; dice que si bien los familiares de F. negaron la sociedad, en razón de que sus partícipes no poseían bienes de fortuna, dichas versiones están contrarrestadas por los testimonios referidos y los documentos aportados, que demuestran lo contrario; ella fue propietaria de dos vehículos, amén de que tuvo otro en compañía con L.G.J. cuya liquidación le reportó la suma de $10’000.000,oo, y fue socia de una cooperativa de transportadores. Ambos se hallaban en capacidad de hacer aportes monetarios a la sociedad, con repercusión en su vida económica, pues según las pruebas “los bienes tuvieron un desarrollo dinámico: se adquirían, se vendían, se adquirían otros o se transformaban como en el caso de la nueva edificación”, sin descuidar que siempre estuvo presente el aporte industrial representado en el trabajo mancomunado de los dos.

    Dedujo como indicios “complementarios” que apuntalan la predicha conclusión probatoria, que en la escritura de constitución de propiedad horizontal del “Edificio Luz” expresó F. que la nueva edificación se construyó ‘a expensas en la mayor parte por intermedio del actual poseedor’, de donde infiere que sí hubo participación ajena a él; y en que la prueba proveniente de la Caja Agraria da cuenta de que la demandante canceló un crédito para reparación de vivienda en 1990 y en el cual eran codeudores su compañero y L.A.H..

    Y tampoco puede hacerse de lado, agrega, que R. en otra instancia demostró su condición de poseedora sobre el inmueble, lo cual descarta así cualquier labor de mera administración.

    Antes del cierre alude al usufructo que la madre del causante se reservó sobre el predio; éste perdió vigencia a su muerte (diciembre de 1992), es decir, antes del nacimiento de la propiedad horizontal, [circunstancia que no incide en la conformación de la sociedad], y, además, no hay prueba de que las mejoras fueron realizadas por la usufructuaria. En todo caso, el nudo...

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