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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27762 de 3 de Octubre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Fecha03 Octubre 2006
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente27762
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 27762

Acta No. 71

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAL DE G.S.–.I.S. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de mayo de 2005, en el proceso que le adelantó M.M.B.P..

I. ANTECEDENTES

En lo que es pertinente al recurso, basta decir que M.M.B.P. demandó a INDUSTRIAL DE G.S.–.I.S., para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido, con el pago de los salarios que le correspondan desde esa fecha y hasta cuando se produzca su reintegro; o, en subsidio, a que le reconozca y pague la pensión sanción, “en razón del tiempo de vigencia de la relación laboral y como consecuencia de haber sido la demandada quien dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa” (folio 2 cuaderno 1); al pago de los salarios por concepto de horas extras, recargos nocturnos, trabajos en dominicales y festivos, reajuste de la liquidación del auxilio de cesantías e intereses a las cesantías, las primas y vacaciones legales y extralegales que consten en el pacto colectivo; la indemnización de que trata el Art. 17 de la prórroga del pacto colectivo, por terminación del contrato de trabajo en forma unilateral e injusta; la indemnización moratoria, la indexación de los derechos que no fueron pagados en forma completa y oportuna y el pago de cualquier otro derecho legal o extralegal.

Fundó las anteriores pretensiones, en síntesis, en que laboró al servicio de la demandada desde el 19 de febrero de 1980 hasta el 4 de diciembre de 1996; que su último salario fue de $803.000, pero que su liquidación fue realizada con un promedio inferior; que el último cargo desempeñado fue el de comprador; que le fue cancelado el contrato en forma unilateral e injusta por unos hechos que en su parecer no ocurrieron y que no están contemplados en las normas laborales como justa causa de terminación del contrato; que para la liquidación de sus prestaciones no se le tuvieron en cuenta, “los derechos extralegales establecidos en el pacto colectivo tales como las primas de navidad, vacaciones y antigüedad que según el mismo pacto, debían computarse como salario para la liquidación de dichas prestaciones sociales. Por esta razón deben ser reajustadas las cesantías e intereses a las mismas.” (folio 4 cuaderno 1); que la demandada no le canceló la prima legal de servicios, como tampoco las primas de navidad y antigüedad contempladas en el pacto colectivo; que laboró para la demandada más de 16 años y que la empresa al dar por terminado el contrato de trabajo impidió que siguiera cotizando al I.S.S. y de esa forma obtener una pensión actualizada al cumplir la edad, por lo que se le debe condenar al pago de la pensión sanción.

INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. - INDEGA, se opuso a las pretensiones por considerarlas “temerarias y carentes de fundamento fáctico y jurídico” (folio 29 cuaderno 1); aceptó algunos hechos como los extremos temporales; y adujo en su defensa que el último salario básico del demandante fue de $591.000,00 y que el salario promedio con el cual se liquidaron sus prestaciones fue de $772.631; que llamó a descargos al trabajador por lo que consideró como falta grave y que una vez analizada la situación y recopiladas las pruebas, procedió a terminar la relación laboral con justa causa; que al invocar la justa causa de terminación del contrato de trabajo no estaba obligada a reconocer la prima de servicio y propuso las excepciones de “falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, el pago y la prescripción de las obligaciones.”(ibidem).

El juzgado de conocimiento, que lo fue el Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de agosto de 2002, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien impuso costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El demandante interpuso el recurso de apelación que culminó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual, el Tribunal resolvió revocar la del juez de primer grado, "y en su lugar condenar a la parte demandada a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando y al pago de los salarios dejados de percibir, con los aumentos legales y extralegales correspondientes" (folio 458 cuaderno 1); declarando que no hubo solución de continuidad e imponiéndole las costas.

El Tribunal, después de establecer la relación laboral entre las partes, sostuvo, con base en la declaración de confesa de la demandada respecto de los hechos de la demanda susceptibles de la prueba de confesión, que "para todos los efectos se ha de tener que el salario fue de $803.000 mensuales” (folio 452 cuaderno 1); y en relación con la terminación del contrato de trabajo, que la justa causa del despido corresponde demostrarla al empleador; citando en sustento de tal afirmación, apartes de la sentencia de esta S. del 11 de octubre de 1973.

Fincado en sentencia del 31 de mayo de 1947, concluyó el Ad-quem, que para que una conducta se constituya en justa causa del despido, “el empleador debe tener la certeza, basado en fundamentos razonables, después de realizar una investigación adecuada, que le permitan determinar que el trabajador era responsable del mal comportamiento atribuido” (folio 453 cuaderno 1), para lo cual, “habrá de realizarse una investigación razonable, como solicitar una asesoría médica sobre su estado físico y mental en el momento en que se le atribuya. Esto para respetar el derecho al debido proceso y a la defensa, y para probar, si es menester con posterioridad, la legitimidad de la causa de terminación del contrato de trabajo.” (ibidem).

También dijo, que el fundamento de la defensa y de la sentencia de primera instancia en cuanto a que el actor aceptó haber ingerido bebidas alcohólicas la noche anterior a su despido, por fuera de su horario de trabajo, "no puede considerarse en principio, como causa suficiente de despido, salvo en los casos en que existan repercusiones directas en el trabajo, de tal forma que pueda afectar la capacidad del trabajador en la realización de su actividad" (folio 454, ibídem); concluyendo así, que "no se probó que tal conducta hubiera tenido repercusiones, máxime si se considera que esta amparada por la libertad de la que gozan todas las personas en un estado de derecho y en ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, por lo cual no se puede castigar a nadie por lo que posiblemente hará, sino por lo que efectivamente hace.” (ibídem).

En relación con el bien jurídico tutelado, se fundó en la sentencia de 21 abril de 1999 rad. 11659, para concluir, que “La capacidad ordinaria de trabajo es el bien jurídico prioritariamente amparado por el precepto legal y en el sub judice no esta adecuadamente demostrado que el actor hubiera incumplido con sus obligaciones laborales como consecuencia de un estado de alicoramiento o embriaguez.” (folio 456 cuaderno 1).

En cuanto a los testimonios de M.T.O.A. y C.B.G., sostuvo: (i) que “no son idóneos para acreditar el estado de alicoramiento del demandante, máxime cuando está demostrado que el acta de verificación del actor se realizó sin su presencia ni de otros testigos que permitieran confrontar efectivamente 'los altos síntomas de alicoramiento’” (ibidem); (ii) que la aceptación del actor de haber ingerido bebidas alcohólicas la noche anterior al despido, no se podía tener como confesión, puesto que “si bien es cierto aceptó haber ingerido licor la noche anterior, también lo es que estaba consiente de la labor que estaba realizando y no se encontraba en estado de embriaguez (folio 80)” (ibidem); (iii) que por la indivisibilidad de la confesión, no se le puede dar valor y credibilidad por partes ocurriendo lo propio con la declaración del representante legal de la demandada al presumirse como ciertos únicamente los hechos aceptados en la contestación de la demanda y desestimando otros igualmente susceptibles de prueba de confesión; (iv) que "estando claro que la demandada no cumplió con su obligación probatoria, para todos los efectos se ha de tener que el demandado no probó la justa causa de terminación del contrato de trabajo.” (ibidem)....

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