Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5039 de 10 de Julio de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 552617570

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 5039 de 10 de Julio de 1998

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteEXP. 5039
Número de sentencia052
Fecha10 Julio 1998
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Rafael Romero Sierra

S. de Bogotá, diez de julio de mil novecientos noventa y ocho. (10/07/1998)

Expediente No. 5039

Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, Sala de Familia, en este proceso ordinario de L.V., R.M. y L.S.R. contra G.S.S.Á..

I - Antecedentes

1.- Pidióse por los mencionados demandantes que, con citación y audiencia de la precitada demandada, y previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarase que "...Es nula y sin efecto alguno, por haber sido acreditada la causal de impugnación invocada, la reconstrucción del registro civil de nacimiento de G.S.S.Á., extendida bajo el número 1104633, el día veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y seis por el Notario Único Interino del Círculo de A. en lo que hace referencia a la filiación natural que en la misma se establece en favor de la demandada como hija del R.S.R., fallecido durante la erupción volcánica del N.d.R., el día trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco", y que, consecuentemente, "como lo ordena el art. 60 del decreto 1260 de 1970", se disponga "...la modificación, por parte del citado funcionario notarial, de la referida acta de nacimiento por lo que hace a la extinción de tal lazo de parentesco, mediante la extensión de nueva acta".

2.- Los prenombrados actores adujeron como supuestos fácticos de las anteriores peticiones, los hechos que a continuación se relatan:

a.- Mediante sentencia de 2 de mayo de 1986, el Juzgado Tercero Civil Municipal Especial de Ibagué decretó la muerte presunta por desaparecimiento del R.S.R. y fijó como fecha de la misma la del 13 de noviembre de 1985, en que tuvo lugar la destrucción de la ciudad de A., último domicilio del desaparecido, como consecuencia de la avalancha provocada por la erupción volcánica del N.d.R..

b - El 12 de julio de 1986 y con fundamento en la anterior declaración, solicitaron apertura de la respectiva sucesión ante el Juzgado Civil del Circuito de A., con sede en Guayabal, proceso en el cual fueron reconocidos como herederos universales del mencionado causante "...en su condición de hermanos legítimos...", por cuanto aquél había fallecido en "...estado de soltería".

c - El 19 de agosto de ese mismo año de 1986, la demandada formuló, dentro de la referida mortuoria, "...solicitud de reconocimiento de heredera en su presunta condición de hija natural del causante y mediante providencia de aquel mismo mes el Juzgado ordenó tramitar la solicitud por la vía incidental", trámite que culminó con proveído de 10 de marzo de 1987, "...confirmado por el del treinta del mismo mes...", mediante el cual se reconoció a la demandada "...como heredera única y universal del de cujus", determinación con la cual se les desplazó de la aludida mortuoria "...por lo que dejaron de ser partes dentro de la misma a partir de la ejecutoria de la última de las providencias citadas, esto es, el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y siete".

d- Para lograr tal reconocimiento la demandada presentó "...el registro civil de nacimiento extendido a su nombre por la Notaría Única de A., con sede en Guayabal, de número 11046333, sentado con fecha veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y seis. Tal folio o registro dice ser la reconstrucción del que supuestamente le fue extendido a la demandada en la misma Notaría cuando tuvo su sede en la desaparecida cabecera municipal bajo el folio 380 del libro de nacimientos de A., conforme a fotocopia, que habría sido autenticada por ante el Notario Catorce de Bogotá el veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y seis, según copia fotostática anexa al referido registro".

e - En el registro civil así reconstruido se indica que en su refacción se tuvo en cuenta como documento antecedente la que se dice es “fotocopia autenticada del registro de nacimiento", con base en las atribuciones presuntamente contenidas en el decreto 3809 de 1985 que contiene las normas atinentes al registro del estado civil para el municipio de A., conforme al cual "...el interesado en la reconstrucción deberá presentar copia o fotocopia autenticada del registro civil o del certificado que posea, y agrega que de no encontrarse tal copia autenticada la presentación de la solicitud se hará "bajo juramento que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma de que los datos allí consignados corresponden exactamente a la identidad del inscrito".

f.- Desaparecida la Notaría de la cabecera municipal de A. a consecuencia de la referida avalancha, "...es claro que la norma de emergencia económica en los apartes transcritos se limitó a exigir unos requisitos mínimos para la reconstrucción de los folios del registro del estado civil de quienes fueron en dicho despacho denunciados, pero se trata de requisitos de carácter meramente formal que fueron satisfechos por la demandada al respaldar su solicitud con base en un documento formalmente ajustado a los requisitos de los Arts. 253 y 254 del C. de P.C., razón por la cual se encontraron "...en la imposibilidad de tachar de falso, dentro de la citada mortuoria, el registro de nacimiento de la supuesta hija natural del causante, reconstruido en la forma antes anotada".

g- Por sentencia de 16 de septiembre de 1987, el Juzgado Civil del Circuito de A., con sede en Guayabal, aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes pertenecientes a la referida mortuoria, lo cual hizo en favor de G.S.S.A. en "...su presunta condición de heredera única y universal del de cujus".

h – Sin embargo, "...es lo cierto que la presunta hija no ha podido tener como padre al causante toda vez que, ni el documento antecedente de la reconstrucción contiene la firma del presunto padre natural ni está diligenciado con base en su comparecencia o su presentación personal, ni se han dado o recogido en documento o procedimiento judicial alguno o más de los supuestos previstos en los ordinales 1o. a 6o. del artículo 4o. de la ley 45 de 1936, modificado por el artículo 6o. de la ley 75 de 1968. En cambio dentro de los procesos judiciales antes aludidos se aportaron una serie de pruebas que claramente infirman tal posibilidad", así: en el proceso de presunción de muerte por desaparecimiento del R.S.R., tramitado en el Juzgado Tercero Civil Municipal Especial de Ibagué, se recepcionó el testimonio de M.E.R. de P., quien manifestó que "...durante el lapso de cinco (5) años continuos trabajó en el consultorio del citado S.R., ubicado en la localidad de A. y como dependiente del mismo, y que posteriormente siguió viéndolo con asiduidad como quiera que el desaparecido se convirtió en médico de su familia. Observó la declarante que durante todo ese período y hasta el día de su desaparecimiento siempre lo conoció como soltero y viviendo solo en su residencia de aquella ciudad. No indica que le hubiera conocido parientes ni menos hijas naturales como G.S.S.A. o que hubiera formado una familia natural con la madre de la misma C.R.A.R.; y, dentro del proceso sucesorio del mencionado profesional, "...se tuvo como prueba documental, sin otorgársele la debida ingerencia (sic), el original de la misiva con fecha diez de mayo de mil novecientos sesenta y tres por el entonces cura párroco de A. al padre L.V.S.R. en la que su signatario, el sacerdote italiano Silivio (sic) P., ya fallecido le informa que el Romilio S. vive con una mujer casada. Agrega que el nombre de esta mujer aparece en la partida de bautismo de la niña G.S., lo que es apenas lógico tratándose de su progenitora, y cuyo envío anuncia adjunto a dicha carta. Pero se abstiene de indicar que el S. fuera el padre de la misma. Observa sí que la partida ha debido extenderse en papel común y no en papel sellado por tratarse de una hija extramatrimonial tal como era la norma de procedimiento ' seguido en las parroquias de la Diócesis de Ibagué por aquellas calendas".

I.- Se encuentran dentro del término hábil para ejercitar por la vía ordinaria la presente acción de impugnación del acta reconstruida del registro civil de nacimiento de G.S.S.Á. de conformidad con lo previsto en el inciso final del art. 248 del C. Civil, en concordancia con lo estatuido por el art. 5o. de la ley 75 de 1968. Tal término es el de trescientos (300) días contados a partir de la fecha en que hubieran cobrado interés actual y pudieran hacer valer su derecho a impugnar. En el evento de autos el referido plazo comenzó a correr el día cuatro de abril de mil novecientos ochenta y siete cuando cobró firmeza la providencia del Juzgado Civil del Circuito de A. por medio de la cual se excluyó de la sucesión a los herederos previamente reconocidos y en su lugar se admitió, como heredera única y universal, a G.S.S.A..

j.- El desaparecido médico vivió en estado de celibato y no dejó descendencia "...salvo que en definitiva llegara a aceptarse por tal la de su pretensa hija extramatrimonial G.S.S.A..-

k- Por otra parte, habiendo transcurrido más de dos (2) años desde el fallecimiento del citado causante, nadie ha notificado demanda de filiación natural a sus herederos para los efectos previstos en el art. 10o. de la ley 75 de 1968, modificatorio del 7o. de la ley 45 de 1936.

I.- "De no mediar el reconocimiento hecho en la reconstrucción del citado registro civil (...) hubieran sido los únicos llamados a recoger la herencia del R.S.R., de donde se desprende el interés actual que les asiste para solicitar la impugnación...

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