Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 25899-31-03-002-2001-00300-01 de 30 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552617642

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 25899-31-03-002-2001-00300-01 de 30 de Agosto de 2013

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha30 Agosto 2013
Número de expediente25899-31-03-002-2001-00300-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ



Bogotá D. C. Treinta de agosto de dos mil trece.


Discutido y aprobado en sesión de diez de Julio dos mil trece


Ref.: Expediente No. 25899-31-03-002-2001-00300-01



Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el veintiuno de febrero de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de la referencia.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


Los señores Gloria Mercedes, L.E., L.S., O.I., C.A., J.P. y J.H.R.P., promovieron proceso ordinario en contra de los herederos indeterminados de Librada S.G. y M. de Jesús Acuña Gamba, con el fin de que se declare que adquirieron “en común y proindiviso con iguales cuotas”, por el modo de la prescripción extraordinaria, el derecho de dominio de un inmueble ubicado en el Municipio de Chía, cuyos linderos y demás especificaciones fueron precisados en el libelo; consecuencialmente, que se ordenara la inscripción de la sentencia en su matrícula N° 50N-931987 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.


B. Los hechos


1. El bien raíz distinguido con los números 11-03 de la carrera 12 y 12-02/16 de la calle 11 del municipio de Chía, es de propiedad privada, y figuran como titulares de los derechos reales sobre el mismo, L.S. y M. de Jesús Acuña Gamba.


2. La señora S. realizó ventas parciales del predio de mayor extensión, pero esas franjas están excluidas de la que es objeto de la pretensión.


3. A la muerte de la citada Librada, A.B.V. vendió a J.I.R.A. los derechos y acciones que le pudieran corresponder en la sucesión de la primera.


4. A. fallecer J.I.R., tales derechos fueron adjudicados así: el 50% para su esposa M. Edelmira Pinilla de Rueda; y el otro 50%, por partes iguales, para sus hijos G.M., L.E., L.S., O.I., Carlos A.fonso, J.P. y J.H.R.P..


5. En el año 2001 falleció M. Edelmira Pinilla de Rueda a quien le sobreviven sus hijos.


6. Desde el año 1935, hasta su deceso en 1967, la señora L.S. ejerció la posesión sobre el aludido bien raíz a cuyo dominio se aspira, ya que vivió, cultivó y dispuso del mismo.


7. A partir del último año citado, lo hizo José Ignacio Rueda Avellaneda, quien tenía establecida su familia y disfrutaba del bien en el cual tenía su vivienda y el sembrado en la huerta.


8. Mediante la escritura número 997 del 7 de septiembre de 1988, J.I.R.A. adquirió los derechos que le llegasen a pertenecer a A.B.V. en la causa mortuoria testada de Librada S.G..


En la cláusula cuarta del referido instrumento público se hizoconstar que“desde hace más de 20 años el comprador mantienela posesiónno solamente de los derechos y acciones que son materia de esta venta sino de todo el inmueble arriba relacionadoy alcual sevinculan tales derechos y acciones. Por ello no hace reserva alguna la vendedora”.


9. Librada S., y después J.I. Rueda Avellaneda, asumieron las cargas que el predio conlleva, tales como las relacionadas con impuestos, cerramientos, reparaciones, servicios y mejoras.


10. Los actuales poseedores, causahabientes del último citado, igualmente han poseído el mismo bien raíz, sin reconocer derecho ajeno; y, en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 778 y 2521 del Código Civil, acumulan la posesión de sus antecesores, a la suya, para el ejercicio de la acción de pertenencia.



C. El trámite de las instancias


1. El libelo fue admitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito deZipaquirá, en auto del 3 de abril de 2003 [fl. 66 c.1], y de ella se ordenó correr traslado a la parte demandada y a las personas indeterminadas que se creyeran con algún derecho sobre el predio.


2. El curador ad litem designado por el Juzgado, contestó el libelo y manifestó que se oponía a las pretensiones, y se atenía a lo que resultara probado; propuso, además, como excepción previa la de cosa juzgada. [fl. 80 ib.].


3. Mediante proveído del 26 de enero de 2004 se excluyó del proceso a los herederos de M. de Jesús Acuña [fl. 87 ib.].


4. La parroquia de Santa Lucía de Chía, en su condición de legataria de la señora L.S., por medio de apoderado judicial, compareció al juicio, se pronunció respecto de los hechos afirmados en el libelo, y se opuso a las súplicas de los actores.


5. En providencia emitida el 6 de octubre de 2004, se desestimó la excepción previa propuesta [fl. 23 y 24. c. 2].


6. La sentencia dictada el 29 de junio de 2010, negó las aspiraciones de la parte actora, dispuso la cancelación de la inscripción de la demanda, y condenó en costas a éstos [fls. 421 a 436].


El juez de conocimiento consideró que no se configuraba el tiempo alegado; pues, los testigos no acreditaron posesión alguna de J.I.R.; que sólo demostraron actos posesorios a partir de la remodelación de los locales en los años 2005 y 2006; es decir, con posterioridad a la presentación del libelo, el 26 de octubre de 2001.


7. El Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo del 21 de febrero de 2011, confirmó la del a quo.


8. El extremo activo de la relación procesal interpuso recurso de casación, que fue admitido por esta Corporación mediante auto fechado el 30 de marzo de 2012 [fl. 3 cuaderno de la Corte].


9. El impugnante, oportunamente, presentó la demanda cuya sustentación ahora es objeto de este pronunciamiento [fls. 12 a 44 ib.].


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Contra la sentencia del ad quem se formularon dos cargos sustentados de la siguiente manera:


1. El inicial, con apoyo en la causal primera de casación, denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 29 de la Constitución Política, 762, 778, 780, 981, 2512, 2518, 2521, 2522, 2527, 2531 y 2532 del Código Civil; 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por la equivocada apreciación de unas pruebas.


Según el recurrente, el yerro fáctico consistió en concederle a varios medios de convicción el alcance del cual carecen; que las declaraciones rendidas y valoradas no tienen fuerza demostrativa plena, capaz de desestimar las pretensiones



A continuación transcribe apartes de la declaración de Roberto M.H., y uno de la providencia del ad quem, en el cual expresó que “sin una concreción suficiente...

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