Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1965 de 12 de Enero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552617762

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1965 de 12 de Enero de 2005

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Número de sentencia1965
Número de expediente1965
Fecha12 Enero 2005
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez

Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil cinco (2005).

Referencia: expediente 1965-01

Pasa a decidirse el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 26 de junio de 2001, proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en el proceso ordinario de Representaciones Delta Ltda. contra P.I.S. ‘Proindustrial S.A.’.

I...A.

Pidió la actora que como agente comercial que fue de la demandada, tiene derecho a las prestaciones e indemnización del caso.

A. en que a partir de 1978, fue contratada para promover la venta de empaques plásticos producidos por Proindustrial S.A., actividad que desarrolló hasta el día de su renuncia como agente, el 29 de julio de 1994.

Desde 1991 la demandada desatendió persistentemente la clientela obtenida por Delta, lo cual implicó para ésta la pérdida de tiempo y dinero, amén del deterioro de su imagen frente a sus clientes, los que cancelaron o redujeron sus pedidos; al punto que la condujo a dar por terminado el contrato.

La demandada no ha cancelado ni la indemnización a que tiene derecho ni la cesantía comercial establecida por el artículo 1324 del código de comercio.

Se opuso la demandada a las pretensiones, negando la mayoría de los hechos; propuso las excepciones que denominó “contrato no cumplido”, “inexistencia legal y contractual de Proindustrial S.A. de mantener y proveer clientes al agente comercial Delta Ltda.”, “pago de la indemnización consagrada en el artículo 1324 del código de comercio” “y falsa motivación de la carta de terminación del contrato”.

El fallo de la primera instancia estimatorio de las pretensiones, fue prohijado por el tribunal en cuanto encontró justa la causa de terminación del contrato de agencia comercial por parte del demandante, el derecho a la cesantía comercial con sus intereses moratorios, a la indemnización como retribución a los esfuerzos de acreditación de la marca y línea de productos, y al reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la demandada, en relación con el contrato vigente desde el 17 de octubre de 1990 hasta el 29 de julio de 1994.

II.- La sentencia del tribunal

Recordó que la inconformidad de la demandante fincó en que el a-quo no tuvo en cuenta que el contrato se venía cumpliendo desde 1978, en que aplicó indebidamente la limitación de intereses prevista por el artículo 235 del código penal, y que como éstos fueron liquidados desde agosto de 1994, deben indexarse, cual debía hacerse también con la cifra reconocida como “cesantía comercial”.

En ese orden, cuanto a lo primero, advirtió que lo único que permite definir cuándo tuvo inicio el contrato es el documento de 17 de octubre de 1990, en donde las partes establecieron como objeto del contrato, promover y vender los productos de la demandada, dentro de Bogotá y Cundinamarca. “Por el contrario, -prosiguió-, no encuentra la Sala prueba alguna que le dé certeza de la afirmación de la actora que el mencionado contrato rigió desde 1978, pues en verdad la versión de los testigos sobre ello no dá cuenta de los elementos constitutivos del contrato de agencia comercial sobre los poderes o facultades del agente, el ramo de las actividades, territorio y duración del mismo, tal como lo prevé el artículo 1320 del C. de Co. y como de manera inequívoca sí aparecen en el documento suscrito el 17 de octubre de 1990. Pero si en gracia de discusión aceptáramos que tales especificaciones fueron precisadas por los testigos, nótese que los deponentes en relación con este período se refieren al 'señor L.' como persona natural y no a la sociedad DELTA LTDA acá demandante”.

Y en lo atinente a la indexación de la condena, descartó enseguida su viabilidad, por cuanto resultan incompatibles con los intereses moratorios ordenados en la sentencia.

Retornando a lo tocante con los extremos temporales del contrato apuntó, por otra parte, que la inasistencia al interrogatorio de parte del representante de la demandada y no haber permitido la revisión de los libros de contabilidad no tiene las repercusiones probatorias aludidas por la actora, ya que en los hechos de la demanda no aparecen aquellos previstos en el artículo 1320 del código en cita, que especifican el contrato de agencia, y en la medida en que la actora tampoco aportó sus libros, razón que impide afirmar que el contrato existió desde 1978.

Por último, examinó la apelación de la demandada, impugnación que no sustentó, labor en la que se remitió a las excepciones que propuso, observando que si hubo incumplimiento, éste no vino de parte de la actora.

En la sentencia complementaria ordenó indexar uno de los rubros a que se contrajo el fallo apelado; no hizo lo propio, sin embargo, en relación con el otro.

III.- La demanda de casación

De los cuatro cargos levantados contra la sentencia, memórase, sólo el primero y el cuarto, formulados al amparo de las causales primera y segunda de casación, respectivamente, fueron admitidos a trámite, los que se estudiarán en su orden, no obstante que el último, llamado a prosperar, denuncia un vicio in procedendo, porque es mayor en aquél el alcance de la impugnación.

Primer cargo

Con apoyo en la causal primera de casación, denúnciase la violación, por falta de aplicación, de los artículos 1602, 1603, 1604, 1608 (num. 1°), 1610, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617 del código civil y 822, 1317, 1320, 1324 (inc. 1°) y 1327 del código de comercio, como consecuencia de haber incurrido el sentenciador en errores de hecho evidentes en la apreciación de las pruebas.

Para desenvolverlo, recuerda que la pretensión primera de la demanda fue precisada en la audiencia de conciliación, para que se declarase que el contrato, cuya modificación se hizo el 17 de octubre de 1990, tuvo existencia desde 1978, o desde cuando llegase a demostrarse en el proceso. Y sobre ello el juzgador dijo que no encontró prueba certera de que ello fue así, pues los testimonios refirieron al señor L., y no a la demandante, como quien cumplió funciones tales.

Pero, en esa labor el sentenciador omitió analizar el testimonio de A.A.G.L., quien señaló que en el período comprendido entre 1977 y 1980, “se vinculó a la compañía Representaciones Delta Ltda. como agente comercial de Proindustrial. Delta Limitada era una compañía que gerenciaba L.F.L., quien vendía y cobraba a nombre de Proindustrial y por esa labor recibía comisión...”, y que la relación que existía entre las dos compañías consistía en que “Delta Ltda. se encargaba de vender y de cobrar a nombre de Proindustrial S.A. el producto de la venta, de asistir a los clientes que Delta manejaba y todos los problemas que pudiera tener el cliente con Proindustrial”.

De haber examinado esas afirmaciones, habría caído en la cuenta de que al referirse a L., el deponente lo hizo apenas para mencionar su condición de gerente, así como que no había motivo para concluir que de los testimonios no se deducen los elementos constitutivos del contrato, cumplidamente desde 1978, cuando la actora fue vinculada como agente, tanto más si los hubiese relacionado con otras probanzas del litigio. Como, por ejemplo, el testimonio de C.J.M.V., quien afirmó que la demandante siempre ha sido vendedora de la demandada, y que comenzó a laborar en la primera desde 1979.

De igual manera, omitió examinar el testimonio de A.J.B., gerente de la demandada entre 1976 y 1978; pues de haberlo estudiado habría concluido que aunque indistintamente se refirió a L., también declaró que “había cambiado la naturaleza de los contratos de representación”, expresando al efecto: “tengo el recuerdo de haber modificado en algún momento el sistema de contratación del personal de ventas que en épocas anteriores había sido personal empleado con relación laboral con la empresa a contratos de representación elaborados con firmas de propiedad de los representantes comerciales”; lo que tuvo que tener lugar a más tardar en el segundo semestre de 1978, cuando dijo haberse retirado de la demandada.

Dicho testimonio es coincidente con el de G.L., en cuanto que los contratos con el personal mutaron en contratos de representación desde 1978, e igualmente con el de M.V., en el sentido de que Delta Ltda. fue agente de la demandada a partir del año en cita.

Consideraciones

Para el tribunal fue patente que ninguna de las pruebas del litigio...

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