Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27261 de 28 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552617834

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27261 de 28 de Mayo de 2007

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Mayo 2007
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Número de expediente27261
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 27261

Acta No. 41

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de las EMPRESAS PÚBLICAS DE M.S.A....E.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de mayo de 2005, en el juicio que le promovió G.B.V. y donde fue llamado a integrar el contradictorio el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

G.B.V. demandó a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, para que fuera condenada a reconocerle la pensión, en suma equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios.

Fundamentó sus peticiones en que estaba vinculado a la demandada desde el 15 de octubre de 1974, en el cargo de “Ayudante Reparador de Teléfonos”; nació el 24 de junio de 1943; fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, a partir del 30 de junio de 1995, es decir, a partir del momento en que comenzó a regir para los servidores municipales el Sistema Integral de Seguridad Social; cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de 20 años de servicio y superaba los 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición; tiene derecho a la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 17, literal b de la Ley 6 de 1945 y su pago debe ser asumido directamente por la demandada de conformidad con el Decreto 2527 de 2000; reclamó su derecho a la demandada pero le fue negado.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 49 - 65), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que el actor estuvo vinculado a su servicio entre el 15 de octubre de 1974 y el 27 de noviembre de 2003; su edad, de acuerdo a la documentación presentada; su afiliación al ISS, conforme a la documentación presentada; que le fue reclamada la pensión, pero es al Seguro Social a quien corresponde concederla. En su defensa propuso las excepciones que denominó inepta demanda, falta de legitimación por pasiva, indebida integración del contradictorio, falta de competencia, pago, prescripción, subrogación total y excepción de inaplicabilidad.

Dentro de la primera audiencia de trámite (fl. 214), se ordenó integrar el contradictorio con el Instituto de Seguros Sociales, que, al dar respuesta a la demanda (fls. 219 – 226), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la vinculación del demandante con las Empresas Públicas de Medellín y su edad, conforme a la documentación aportada, así como la vinculación de aquél a ese Instituto. En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de agotamiento de la vía gubernativa, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de marzo de 2005 (fls. 266 - 274), absolvió a las Empresas Públicas de Medellín de todas las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 19 de mayo de 2005 (fls. 285 - 293), revocó el del a quo y, en su lugar, condenó a la demandada Empresas Públicas de M.E.S.P., a pagar al actor pensión de jubilación a partir del 28 de noviembre de 2003 (día siguiente de su desvinculación del servicio), en cuantía igual al 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta las prestaciones y demás valores recibidos con carácter salarial, conforme a los términos de la Ley 33 de 1985. Absolvió al I.S.S.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no estaba en discusión la prestación del servicio del demandante para la demandada, entre los extremos reconocidos en la demanda y su contestación, sentado lo cual transcribió parcialmente el artículo 1 del Decreto 2527 de 2000, para luego señalar:

“Como fácilmente puede verse, la norma citada retrotrae en cierta forma el derecho para empleados públicos o trabajadores oficiales que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que para el sector público lo fue a partir del 30 de junio de 1995, ya hubieren cumplido 20 años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas para acceder a la pensión, a que la prestación social le fuera reconocida por la caja, fondo o entidad pública que lo venía haciendo hasta entonces”.

“Empresas Públicas de Medellín tuvo a su cargo el pago de la pensión de jubilación de sus trabajadores hasta el 30 de junio de 1995, pues a partir de ahí fue subrogada en el cubrimiento de este riesgo por el ISS o por el fondo administrador del riesgo, según el caso, y aunque como lo señala el a quo, el actor estuvo afiliado al ISS desde octubre de 1974 (fs. 42 y 43), dicha afiliación fue de carácter voluntaria pues el riesgo estaba a cargo del empleador, pero de todas maneras cuando entró a regir el Sistema General de Pensiones dicho señor no se encontraba afiliado, pues tal vinculación vino a darse, ya de manera obligatoria, precisamente el 30 de junio de 1995 y de ahí en adelante (fs. 206)”.

“Ahora bien, como quiera que el demandante se vinculó al servicio de la demandada el día 15 de octubre de 1974, contaba con más de 20 años de labores para la fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones (junio 30 de 1995), de ahí que le sea aplicable el precitado Decreto 2527 de 2000, y siendo ello así, la pensión de jubilación está a cargo de Empresas Públicas de Medellín, sin que el ISS se haya subrogado en tal riesgo.”

Dijo que la posición de la demandada de no ser destinataria de los efectos del Decreto 2527 de 2000, se controvierte con lo señalado por el Consejo de Estado, en providencia del 20 de mayo de 2003, al desatar un conflicto negativo de competencias administrativas, surgido entre la demandada y el ISS, la cual trascribe parcialmente.

Igualmente indicó que no era atendible la posición de la enjuiciada de no ser el Decreto 2527 de 2000 aplicable por nunca haber sido, ni es, ni será, Caja de Previsión Social, porque, señaló, la norma no se refiere exclusivamente a tales cajas, sino también a las entidades públicas que tenían a su cargo la pensión de los trabajadores, como las Empresas Públicas de Medellín.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case el fallo acusado y luego, en instancia, confirme el del a quo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la parte demandante y se estudia a continuación.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de aplicar indebidamente el artículo 1, inciso tercero, del Decreto 2527 de 2000, en conjunción con los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993; 17 de la Ley 549 de 1999 y 1 de la Ley 33 de 1985, y por haber dejado de aplicar, los artículos 12, 13, 33, 34, 53, 115, 116, 117, 118, 122 y 129 de la Ley 100 de 1993 y 4, inciso 4, del Decreto 692 de 1994.

En síntesis, sostiene el censor, como fundamento de su acusación, que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, que para los servidores públicos del orden territorial como el demandante, lo fue el 30 de junio de 1995, es al Sistema General de Pensiones al que le incumbe el reconocimiento y pago de las pensiones, en cualquiera de los dos regímenes que allí se contemplan; que el demandante fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales el 30 de junio de 1995 y por virtud de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 100 de 1993, que prohibió la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión, le quedó vedado a las Empresas Públicas de Medellín el reconocimiento de pensiones a sus trabajadores, como lo venía haciendo y solo quedó con la obligación de afiliarlos al sistema, de pagar oportunamente las cotizaciones y, eventualmente, de reconocer el bono pensional correspondiente, conforme a los artículos 115 y siguientes de la Ley 100 de 1993 y 17 de la Ley 549 de 1999.

Que, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quedaron sujetos al nuevo régimen el salario base...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR