Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131100022003-00716-01 de 20 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552617930

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131100022003-00716-01 de 20 de Agosto de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expediente1100131100022003-00716-01
Fecha20 Agosto 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013).

Aprobada en sala del veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013).

R.: Exp. 1100131100022003-00716-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por R.A. y M.A.P.A. frente a la sentencia de 9 de febrero de 2012, proferida por la S. de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de L.E.C.F. contra Á.M.C., al que comparecieron los impugnantes como terceros interesados.

I.- EL LITIGIO

1.- L.E.C.F. solicita que se declare nulo el registro civil de nacimiento realizado por su progenitora D.F., en el cual asentó que era hijo de Á.M.C. y, en consecuencia, se tenga como su verdadero nombre L.E.P.F., en virtud al reconocimiento de paternidad que hizo J.P.A., el 20 de septiembre de 1973, en acta de inscripción en la Registraduría Nacional del Estado Civil en Quipile (Cundinamarca).

2.- Fundamenta sus pedimentos como se compendia (folios 43 a 48, cuaderno 1):

a.-) L.E.P.F. fue procreado en vigencia de la unión libre de M.D.F.C. y J.P.A., quien lo reconoció como su hijo extramatrimonial.

b.-) Equivocadamente la madre lo registro con el nombre de L.E.C.F., como si su padre fuera Á.M.C., pues, también tuvo vida marital con él.

c.-) Como en sus primeros años de vida usó el apellido C., así tramitó su cédula de ciudadanía, que se le expidió con el nombre de L.E.C.F. y número 19.351.426 de Bogotá, aún vigente.

d.-) Al enterarse de la existencia de su verdadero padre y que lo había inscrito nuevamente en el registro civil, reconociéndolo como hijo extramatrimonial, solicitó un nuevo documento de identificación, que obtuvo a nombre de L.E.P.F. y número 393.602 de Granada (Cundinamarca).

e.-) Inició proceso de sucesión de J.P.A. ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, en el que se le tuvo como único heredero, pero otros familiares del causante recurrieron el auto con el pretexto de que carecía de ese derecho por tener doble cedulación.

f.-) La Registraduría Nacional de Estado Civil le canceló la segunda cédula mientras se definía su situación por la justicia.

3.- En curso el trámite comparecieron R.A. y M.A.P.A., en calidad de hermanos de J.P.A. y por ende litisconsortes de la parte demandada, quienes se opusieron y formularon como defensas las de “presunción de paternidad legítima”, “inexistencia de la causal de nulidad impetrada” e “inoponibilidad del registro civil de nacimiento del inscrito L.E.P.F.” (folios 18 a 27, cuaderno 5).

El curador ad litem designado a Á.M.C. guardó silencio.

4.- El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá profirió sentencia, en la que acogió la excepción de “presunción de paternidad legítima” y negó las pretensiones, que apeló el accionante (folios 183 a 196 y 202, cuaderno 5).

5.- El superior al desatar la segunda instancia revocó el fallo, desestimó las defensas, declaró que L.E.C.F. no es hijo matrimonial de Á.M.C., dejó sin efecto el acta civil de nacimiento de 26 de marzo de 1958 y señaló que cobra plenos efectos el reconocimiento de J.P.A. como padre de L.E. (folios 57 al 73, cuaderno 6).

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Se resumen de la siguiente manera:

1.- Cuando se debate la falsedad de las declaraciones contenidas en el registro civil se está ante una auténtica acción de impugnación, a lo que se llega por interpretación del libelo, como lo señaló la Corte Suprema en sentencia de 25 de agosto de 2000. Eso sucede en este caso en que se denuncia, “en discordancia con su verdadero estado civil, la inscripción que a su respecto hiciera su señora madre como hijo matrimonial de Á.M.C., en el año 1958”. Por ende, la pretensión de nulidad en realidad corresponde a la impugnación de la paternidad matrimonial inscrita.

2.- A partir de la reforma del artículo 217 del Código Civil por el artículo 3° de la Ley 75 de 1968, con el condicionamiento de la sentencia C-109 de 1995 de la Corte Constitucional, “el hijo está legitimado para impugnar la paternidad matrimonial en cualquier tiempo por idénticas razones o casuales autorizadas para el padre; hoy por virtud de los mandatos del artículo 5° de la ley 1060 de 2006 mediante prueba científica que permita establecer la verdadera filiación”, encontrándose conformado el contradictorio “en armonía con la pretendida impugnación de paternidad”.

3.- La intervención de los terceros no guarda correspondencia con el trámite impugnativo, sin embargo, “se justifica en la medida en que algunos efectos de la sentencia pudieran alcanzar sus intereses en la sucesión del causante J.J.P.A., quien en vida reconoció como su hijo extramatrimonial al demandante”.

4.- El planteamiento del promotor de la reclamación, “quien alega un error en el registro de su nacimiento al inscribir como su padre matrimonial a quien realmente no lo es, y en favor de esa hipótesis aduce y pide efectos jurídicos para el reconocimiento que a su respecto hiciera el difunto J.P.A., como padre extramatrimonial”, encaja en el numeral 2° del artículo 248 del Código Civil, que habilita al hijo “para reclamar contra la paternidad matrimonial, (…) cuando puede demostrar ‘que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante’ ”.

5.- Ese principio de evidencia se refuerza con la práctica de análisis genético de paternidad, que arrojó una probabilidad del 99.99719510% de que J.P. sea el padre de L.E., valor porcentual superior al exigido por el artículo 7° de la Ley 721 de 2001, “con lo que se excluye biológicamente otro vínculo parental y de contera se desvirtúa la presunción legal de paternidad que sobre el hijo matrimonial recae”.

6.- Como la inscripción en el acta civil de nacimiento de 26 de marzo de 1958 es errónea, “su verdadero estado civil corresponde al declarado en el acta de reconocimiento visible en el folio 2, sentada el día 20 de septiembre de 1973”, debiendo prosperar la impugnación pretendida “a fin de hacer efectivo el derecho fundamental del demandante L.E.P.F. a obtener el reconocimiento de su verdadero estado civil”, ya que superado este obstáculo, “cobra vigencia el reconocimiento del padre extramatrimonial, con las consecuencias jurídicas en todos los actos de la vida familiar”.

7.- Es infundada la objeción a la prueba de ADN propuesta por los intervinientes, pues, “ningún argumento científico plausible exponen para soportar la afirmación según la cual, no es posible cotejar los marcadores genéticos del padre con los del hijo sin la presencia de la madre o de otros familiares”. Además, carece de respaldo “la supuesta falta de garantías a la cadena de custodia de las muestras”. Tampoco hay equivocación en la descripción de los resultados, cumpliéndose a cabalidad los fines previstos en el artículo 1° parágrafo 3° de la Ley 721 de 2001.

8.- Respecto de los “obstáculos de orden jurídico” que impiden reconocer el hijo de mujer casada, acto que sería nulo e inoponible, no se trata en este asunto de reconocer efectos jurídicos coetáneos a “dos estados civiles excluyentes como serían los de hijo matrimonial y extramatrimonial a la vez”, sino cuál de los dos estados civiles debe prevalecer “porque corresponde con la realidad biológica y jurídica del demandante”. Así lo estudio la Corte Suprema en sentencia de 1° de marzo de 1991 y ratificó en la de 13 de diciembre de 2000, confiriendo “validez, mas no efectos inmediatos al reconocimiento del hijo de mujer casada, al supeditarlos a la impugnación de la paternidad legítima”.

No se trata de “la existencia de dos registros contentivos de un mismo estado civil, sino de la existencia de dos estados civiles diversos, uno eficaz y otro con potencialidad jurídica para modificar el primero a lo que no puede oponerse la ley sin desconocer el derecho fundamental de la persona a conocer su verdadera filiación (…) En este orden argumentativo, si se otorga al reconocimiento del hijo de mujer casada ‘un estado de pendencia’ o de efecto potencial supeditado a la destrucción de la presunción de paternidad matrimonial, habría igualmente de reconocerse legitimidad a quien obra contra ese estado potencial para pedir su destrucción por vía de impugnación, como se interpreta en este caso”.

9.- El argumento de la falta de causal de nulidad se desvanece “cuando se ha interpretado la demanda como una típica pretensión de impugnación”. Igual defecto en el reconocimiento queda superado con “el precedente aplicado sobre el...

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