Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40192 de 2 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552618042

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40192 de 2 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha02 Agosto 2011
Número de expediente40192
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No. 40192 Acta No. 25

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de YENIS MERCEDES PACHECO FONTALVO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2008, en el proceso que promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.



ANTECEDENTES:


YENIS MERCEDES PACHECO FONTALVO demandó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, ELECTICARIBE S.A. ESP, para que luego de tramitado un proceso ordinario laboral, se ordene reintegrarla al cargo que desempeñaba para cuando fue despedida, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, junto con el pago de salarios, primas, y todo lo dejado de devengar, así como los aportes a la seguridad social. Pidió la declaratoria de no solución de continuidad, la nivelación salarial, con el consecuente reajuste a lo recibido por salario básico, primas de navidad y de servicio, y vacaciones. En subsidio, aspiró al pago de la indemnización por despido injusto, reajustes del auxilio de cesantía y sus intereses, intereses moratorios, indemnización moratoria, indexación, y costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, afirmó que laboró al servicio de la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 28 de octubre de 1987; que desde el 16 de agosto de 1998, en virtud de la sustitución patronal que obró entre su empleadora y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, pasó a ser empleada de ésta, en el cargo de Técnico Recaudos Zona, con último salario de $2.154.612.oo, hasta el 28 de noviembre de 2004, cuando fue despedida sin que mediara una real justa causa pues, considera, las faltas que se le imputaron no existieron, o no fueron cometidas por ella.


Afirmó haber estado afiliada al sindicato “Sintraelecol” y ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, en la que se pactó el derecho al reintegro del trabajador injustamente despedido, después de haber prestado servicios por más de 10 años, así como a las demás prerrogativas relativas a primas de servicios, de navidad, y de vacaciones. Que ha sido víctima de discriminación de parte de la accionada, dado que entre el 15 de octubre de 2003 y 26 de noviembre de 2004, a pesar de que la trabajadora S.J.M., cumplía idénticas funciones, estaban sometidas a igual jornada laboral, y su capacidad de trabajo nunca fue inferior a la de aquella, se le remuneró con una suma menor, lo cual, amén de todo lo anterior, genera la obligación de reajustar las prestaciones, y demás emolumentos percibidos.


En la contestación a la demanda (fls. 141 a 147), la enjuiciada se opuso al éxito de lo pretendido, y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno, y compensación.


Aceptó la naturaleza jurídica de la demandada, y el extremo final de la vinculación, cuando devengaba un salario de $2.154.612.oo, y aclaró que el contrato de trabajo tuvo inicio el 10 de mayo de 1989. Advirtió que la decisión adoptada por la empresa de poner fin a la relación de trabajo obedeció a un justa causa, por lo cual, no tiene derecho al reintegro, y que, la diferencia salarial con S.M. se debió a que, como consecuencia del nuevo modelo organizacional acogido, ésta pasó de ser tesorera a ocupar el mismo cargo de la actora, sin que pudiera ser desmejorada en sus condiciones laborales.


Por sentencia dictada el 14 de mayo de 2008, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la enjuiciada a reintegrar a la accionante al cargo que desempañaba, o a uno de igual categoría y remuneración, junto con el pago de salarios, reajustes, y prestaciones sociales, legales y convencionales; declaró la no solución de continuidad en la prestación del servicio; autorizó la deducción de lo pagado por indemnización y cesantías. Absolvió de los demás cargos, e impuso costas a la vencida en juicio.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La apelación formulada por las partes dio lugar a la emisión de la sentencia gravada, mediante la cual, una Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó las condenas impuestas por el a quo y, en su lugar, dispuso la absolución de la demandada. No impuso costas por la segunda instancia, y las de primer grado, quedaron a cargo de la actora.


Tras aludir a los puntos que no ofrecen controversia, como los extremos temporales de la relación laboral, ejecutada entre el 10 de mayo de 1989 y el 26 de noviembre de 2004, según lo muestra la prueba documental incorporada; el despido de que fue objeto la actora, cuando se desempeñaba como Técnico Recaudos Zona, con un básico de $1.492.991.oo, y promedio de $2.154.612.oo; y la sustitución patronal; el ad quem advirtió sobre la existencia de la convención colectiva de trabajo, y la condición de beneficiaria de la actora, y por ende su derecho al reintegro, y centró su atención en establecer si existió la causa invocada por la empresa para poner fin unilateralmente al contrato de trabajo.


Partió de considerar que no se sometía a duda el conocimiento que sobre los procedimientos de cobro tenía la demandante, pues así lo manifestó al rendir descargos (fls. 160 a 168), a pesar de lo cual, en el interrogatorio de parte, aceptó “que cuando se presentó a la oficina el señor G., ella se comunicó inmediatamente con la ing. Y. Ahumada que lo había remitido, ésta le informó que él era un funcionario de la Alcaldía de S. que estaba encargado de llevar pagos que esa Alcaldía realizaba a algunos clientes de acuerdo a programas de ese ente territorial. Confesión que demuestra como la demandante sí desconoció las directrices de la compañía que tenía empleados específicos para esos trámites con entidades oficiales, como suficientemente se lee a lo largo de las diferentes piezas procesales analizadas”.


Descalificó los testimonios de D.S.L. y Heriberto Enrique Avendaño (fls. 239 a 246), dado que no fueron claros en las versiones que entregaron, amén de su condición de dirigentes sindicales, que asesoraron a la accionante en la diligencia de descargos; en adelante, se dedicó a analizar las declaraciones de los demás terceros, como la de E.M. Guevara (fls. 247 a 253), ingeniero de sistemas de la accionada, a la que atribuyó todo valor probatorio, dada su condición de responsable del sistema de proyectos de fraudes del área de seguridad, conocedor, por lo tanto, de los pormenores de los hechos que desencadenaron el despido. Trascribió un pasaje de la declaración de esta persona, y mencionó la de José H. Franco, responsable de asuntos laborales de Electricaribe, quien ratificó que la actora “activó al señor R.G. como recaudador sin encontrarse autorizada para ello y que si ello se dio en razón a lo indicado por su jefe Y. Ahumada, la actora debió verificar en la red bancaria sobre la efectividad de los pagos realizados, actitud que debe ser considerada como una grave negligencia y que puso en peligro los bienes o cosas de la empresa”.


Reprodujo un fragmento de esta Sala de 13 de agosto de 1976, sin mencionar radicación, y agregó:


Ante la fuerza demostrativa de los testimonios analizados, los cuales a contrario de lo deducido por el a quo, demuestran que los descargos incurren en contradicciones que no alcanzan a desvirtuar la justeza del despido, máxime si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de la corte como bien lo acota el recurrente, tiene sentado que las órdenes superiores si se desbordan de lo razonado, no pueden tenerse como justificantes de acciones u omisiones del subordinado cuando estas son de bulto contrarias a la ley o reglamento, porque, ello tipifica la grave negligencia a que se aludió en los apartes jurisprudenciales citados.

Ahora, bien, sobre este punto la Sala se pregunta, si el fundamento contundente de defensa de la trabajadora se centra en la supuesta orden impartida por su superior Y. Ahumada, por que la parte actora se limitó solamente a afirmar este hecho, sin hacer ningún esfuerzo probatorio para demostrarlo como lo ordena el art. 177 del C.P.C, siquiera para citar como testigo a la mencionada jefe, para que ratificara que bajo su poder subordinante pudo hacer incurrir en error a la demandante con su acción”.


Estimó suficiente lo motivado para “concluir que el despido demandado si fue motivado por una justa causa”, por cuya virtud, dispuso la revocatoria de lo resuelto en primera instancia, y en cuanto a la apelación de la accionante, expuso:


Finalmente, ante el recurso propuesto por la parte demandante, mediante el cual implora la condena de nivelación salarial por el período comprendido entre el 14 de octubre de 2003 y el 26 de noviembre de 2004, la Sala considera al igual que lo concluyó el juzgador de instancia en su centrado razonamiento, que esta no es procedente por cuanto si bien es cierto las dos trabajadoras equiparadas tenían funciones diferentes, y devengaban también salarios diferenciales, sus cargos fueron materia de unificación en uno solo como técnicos de recaudo zona, no por voluntad unilateral y caprichosa del empleador, sino que obedeció a un plan de racionalización que la empresa convino directamente con la organización sindical para lograr coordinar los incrementos salariales, con los que se concreta uno de los objetivos de la negociación y concertación laboral, como lo es el de buscar la unificación de las condiciones de trabajo para evitar la competencia desleal entre los trabajadores y lograr la...

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