Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 47001-3103-005-2000-00896-01 de 3 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552618238

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 47001-3103-005-2000-00896-01 de 3 de Octubre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha03 Octubre 2013
Número de expediente47001-3103-005-2000-00896-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).

Ref: Expediente No.47001-3103-005-2000-00896-01

Decide la Corte el recurso de casación que el actor A.O.R.M., a través de apoderado, interpuso contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2011 por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que el recurrente y M.A.B.G. promovieron contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL y EL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS.

ANTECEDENTES 1. Los convocantes A.O.R. y M.B.G., este último en su propio nombre (como cesionario de derechos) y como apoderado general del primero, en el escrito introductorio del debate cuyo conocimiento asumió el Juzgado 35 C.il del Circuito de Bogotá, formularon los pedimentos que a continuación se transcriben: “PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES. PRIMERA.- Se declare que el contrato de compraventa, contenido en la escritura pública No 1041 de fecha 4 de abril de 1995 de la Notaría 45 del circulo notarial de Bogotá, celebrado entre A.O.R.M. como COMPRADOR y el HOSPITAL universitario clinica san rafael y la fundación san juan de dios, como vendedoras, son INEXISTENTES, por la ausencia de uno de los requisitos indispensables, como es la falta de objeto. (…).

SUBSIDIARIA DE LA ANTERIOR.- En subsidio de la pretensión PRIMERA de esta demanda, se declare que el contrato de compraventa, (…), son NULOS por nulidad ABSOLUTA, por la ausencia de uno de los requisitos indispensables, como es la falta de objeto. (…). SUBSIDIARIA DE LAS ANTERIORES.- En subsidio de la pretensión PRIMERA, se declare que el contrato de compraventa, (…), son NULOS por nulidad RELATIVA, por la ausencia de uno de los requisitos indispensables, como es la falta de objeto. (…).

SEGUNDO GRUPO DE PRETENSIONES. SEGUNDA.- En subsidio del PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES, se declare que el contrato (…), son INEXISTENTES, por tratarse de venta de cosa ajena, toda vez que las entidades DEMANDADAS no eran ni han sido propietarias del bien inmueble mencionado en el referido contrato. (…).

SUBSIDIARIA DE LA ANTERIOR.- En subsidio de la pretensión TERCERA de esta demanda, se declare que el contrato de compraventa, (…), son NULOS por NULIDAD ABSOLUTA, por tratarse de venta de cosa ajena, toda vez que las entidades DEMANDADAS no eran ni han sido propietarias del bien inmueble mencionado en el referido contrato. (…).

SUBSIDIARIA DE LAS ANTERIORES.- En subsidio de la pretensión TERCERA, se declare que el contrato (…), son NULOS por NULIDAD RELATIVA, por tratarse de venta de cosa ajena, toda vez que las entidades DEMANDADAS no eran ni han sido propietarias del bien inmueble mencionado en el referido contrato. (…).

TERCER GRUPO DE PRETENSIONES. TERCERA.- En caso de prosperar cualquiera de las pretensiones de los grupos anteriores, se condene a las DEMANDADAS a la restitución de los dineros entregados por el demandante señor A.O.R.M., al día siguiente de la ejecutoria de la sentencia, a los DEMANDANTES, con intereses de capital, desde la fecha de celebración del respectivo contrato de compraventa, hasta el día de la sentencia, y de esta fecha en adelante se les condene al pago de intereses de mora a la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Bancaria.

CUARTA.- En caso de prosperar cualquiera de las pretensiones de los grupos anteriores, se condene a las DEMANDADAS a la restitución de los dineros entregados por el demandante señor A.O.R.M., con actualización o corrección monetaria, por la pérdida del poder adquisitivo del dinero, desde la fecha en que lo recibieron, hasta el día que efectivamente lo restituyan a los DEMANDANTES.

QUINTA.- En caso de prosperar cualquiera de las pretensiones de los grupos anteriores, se condene a las DEMANDADAS al pago e indemnización de los perjuicios materiales y morales, al daño emergente y al lucro cesante, que ha sufrido y pueda sufrir, la parte DEMANDANTE hasta el día del pago de la indemnización, según lo que se pruebe en el proceso.

SEXTA.- (…) a las DEMANDADAS al pago de las costas de este proceso.

CUARTO GRUPO DE PRETENSIONES. SÉPTIMA.- Se declare que las DEMANDADAS actuaron de mala fe en el negocio de venta de los derechos que se supone tenían sobre un inmueble, a que se refiere la escritura pública No (…) por tanto solicito que se les CONDENE a que asuman las consecuencias que de ese acto se desprenden. (…)”. (N. y mayúsculas original del texto).

2. Las súplicas se sustentan en la situación fáctica que se compendia como sigue:

2.1 Entre el accionante R.M. y los centros de salud convocados, se suscribió un contrato de compraventa respecto del derecho de cuota del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-362980 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, como consta en la Escritura Pública 1041 del 4 de abril de 1995 de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá.

2.2 En dicha convención creyó el mismo demandante “de buena fe exenta de culpa, adquirir a titulo de compra, los derechos de cuota que en común y pro indiviso, se supone tenían sobre el inmueble indicado en las pretensiones de la demanda, determinado y alinderado” las entidades HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

2.3 El precio de los derechos adquiridos por el prenombrado comprador fue de MIL SEICIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.600.000.000.oo), suma que se canceló en su totalidad a la firma del documento público con base en el cual el actor entendió haber adquirido el derecho de dominio sobre la heredad ahí singularizada.

2.3 Adelantadas las diligencias judiciales y extrajudiciales por parte del demandante A.O.R.M., encaminadas a recuperar el derecho de posesión del inmueble, aquél comprobó que el mismo se encontraba en cabeza de terceras personas, quienes demostraron que son plenos propietarios, por lo que es claro que quienes afirmaron ser los vendedores no fueron nunca titulares del derecho de propiedad del indicado predio.

2.4 El lote vendido por las demandadas al actor A.O.R., no corresponde ni se encuentra en el lugar referido por las vendedoras en la Escritura Pública que contiene el contrato de compraventa, por lo que la mencionada convención adolece de uno de los elementos esenciales: la cosa vendida, ya que la misma no existe, “y si existiere, no es y nunca ha sido de las demandadas”, y si fue de las demandadas, al momento de la celebración del contrato, ya no era de su propiedad. Por tanto, el contrato es inexistente, o al menos nulo.

2.5 Las entidades HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS actuaron de mala fe, y hasta con dolo, debido a que suscribieron el convenio “a sabiendas que el predio no existía”, de modo que deben resarcir los perjuicios al comprador de buena fe, quien además es un constructor y comerciante que ha sufrido grandes daños por cuanto el predio que se supone había adquirido iba a ser destinado para desarrollar un proyecto urbanístico.

2.6 A través de la Escritura Pública 1148 del 1º de junio de 2000, de la Notaría 45 de Bogotá, A.R.M. cedió el 20% sobre la totalidad de los derechos que le corresponden respecto del inmueble adquirido, a favor de M.A.B.G.. “En consecuencia, éste viene a ocupar en un 20% de derechos, la calidad de cesionario de derechos litigiosos, y así debe ser reconocido (…) razón por la cual figura como demandante”.

3. Admitida la demanda por auto de 9 de octubre de 2000, se dispuso el traslado a las demandadas, quienes una vez notificadas contestaron el libelo y se opusieron a todas y cada una de las pretensiones.

3.1 El Hospital Universitario Clínica San Rafael se notificó a través de apoderado (folio 47 c.p.) y formuló las excepciones de mérito que denominó: “1. Falta de legitimación en la causa por activa; 2. Inexistencia de la causa invocada; 3....

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