Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 0203 000 2010 00801 00 de 3 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552618258

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 0203 000 2010 00801 00 de 3 de Octubre de 2013

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha03 Octubre 2013
Número de expediente11001 0203 000 2010 00801 00
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO



Bogotá, Distrito Capital, tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).


R..: Expediente No 11001 0203 000 2010 00801 00


Procede la Corte, a resolver el recurso de revisión interpuesto por L.H.Q.T., respecto de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de mayo de 2008 dentro del proceso ordinario de resolución de contrato que contra él promovió G.S.V..

ANTECEDENTES


1. La actora en el trámite que dio origen al litigio reseñado, pidió que se declare la resolución de la promesa de venta que tuvo como objeto el inmueble identificado con medidas, linderos y demás especificaciones vertidas en la demanda. El contrato que se pretende resolver fue celebrado entre la convocante como promitente compradora y el demandado como promitente vendedor, mismo que se realizó el 16 de enero de 2002, modificado el 8 de agosto de 2003 a través de otro si a la promesa de negocio jurídico por incumplimiento de las obligaciones de L.H.Q. consistente en su falta de comparecencia a la respectiva Notaría para la firma del instrumento público correspondiente.


Los supuestos de hecho de la demanda de resolución se encuentran compendiados así:


Entre LIBIA A.Q. y E.A.S.G., se inició un negocio a partir del año de 1990 para el suministro de frutas y verduras a las empresas Q. PLAZAS Y CIA LTDA, SERQUIP CONSORCIO COMERCIAL, ACSER ASOCIADOS, de propiedad del accionado L.H.Q., quien en razón de ese suministro acumuló una deuda para el año de 1997 por valor de $207,118.729,oo a favor de los citados señores, representadas en unas facturas de venta.


El accionado llegó a un acuerdo de pago con sus acreedores, mismo que consistió en la entrega de un apartamento de su propiedad ubicado en la Urbanización Cerros de S.A. de Bogotá, comprometiéndose previamente a cancelar un gravamen hipotecario, para entonces proceder a suscribir la correspondiente escritura pública. No obstante, aquellos enteraron al señor Q. TRASLAVIÑA su intención de vender el apartamento a la demandante G.S.V.R., quien asintió en correr el instrumento a su favor, previo a lo cual, el 16 de enero de 2002, el convocado como promitente vendedor celebró con la demandante (promitente compradora) el acuerdo sobre el inmueble descrito.


El 8 de agosto de 2003, las partes firmaron otro si a la promesa y el demandado en la fecha de su cumplimiento no concurrió a la Notaría, lo que sí hizo la parte actora según lo reporta el acta de comparecencia de 2 de diciembre de ese mismo año.


2. Admitido el referido libelo y enterado el extremo pasivo de la acción que en su contra se ejerció, se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que no estaba obligado a transmitir el dominio de un predio que era de su propiedad. Exepcionó contrato no cumplido, ilegitimidad en la causa por pasiva y no exigibilidad de los perjuicios por falta de causa, entre otras.

3. Agotado el trámite procedimental de rigor, se finiquitó la instancia con sentencia desestimatoria mediante proveído de 31 de mayo de 2007. Para ello se argumentó, entre otras, que la accionante no demostró que cuando asistió a la Notaría para rubricar el instrumento público, portara consigo el saldo del precio que debía cancelar ese día. Igualmente anotó “que no aparece claramente establecido que el precio del bien se hubiera recibido por parte del vendedor y que la compradora lo hubiere cancelado a éste (…)”.


4. Recurrida en apelación por la parte opositora la decisión del primer nivel, el Tribunal, a través de providencia datada el 9 de mayo de 2008 revocó el fallo opugnado, ordenando en su lugar, declarar la resolución del contrato de promesa de compraventa materia de debate. De la misma forma dispuso otras ordenaciones consecuenciales.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Tras delimitar los aspectos vinculados con la libre autonomía de la voluntad dentro del ámbito de la contratación privada, definió el negocio jurídico merced a la previsión del canon 1602 del Código Civil y emprendió seguidamente el estudio de sus requisitos de validez.


Expresó que si los contratantes declararon una voluntad diferente de la que realmente tenían, “no pueden aspirar que las relaciones jurídicas establecidas se rijan por la manifestación aparente; pues, en realidad, el marco obligacional entre ellos está determinado por el contenido oculto, del que están habilitados para exigir su cumplimiento; previsión legal que deja en descubierto que la circunstancia de que el demandado no hubiera obtenido de la promitente compradora dinero por concepto del precio, no sirve de excusa para su incumplimiento, pues en verdad el ya recibió la contraprestación por este negocio, consistente en la extinción de los créditos que satisfizo con esta negociación”.


En cuanto a la falta de prueba de que la convocante llevara consigo los CINCO MILLONES que estaba obligada a pagar ese día de la extensión de la escritura pública, “cuyo débito había asumido en el contrato” explicó que pese a que esa circunstancia no se incorporó en el acta de comparecencia que le sirvió al a quo para denegar las súplicas, lo cierto es que, “de acuerdo con lo aceptado por las partes y narrado por los testigos, el precio de la promesa no sería asumido por el promitente vendedor, en la medida que con esta transacción se cumplía un particular designio, referido al pago de un crédito por parte del propietario del inmueble a terceros”, resultando ello perfectamente válido dado que no contraría el orden público y las buenas costumbres.


Por consiguiente advirtió que si el pago del dinero aludido no debía realizarse, resulta intrascendente que del cumplimiento o intención de satisfacer ese débito no haya habido constancia. Al efecto señaló, “ninguna importancia tuvo para el demandado, tanto que en su defensa no planteó esa inobservancia como omisión estructurante de la excepción (...) referida a la ausencia de legitimación en la causa por parte de la demandante”. En ese orden concluyó el J. plural que la actora fue contratante cumplida y por ello gozaba de legitimación para formular con éxito la pretendida resolución.


A propósito de la conducta del convocado, se vislumbra un evidente incumplimiento por cuanto que, por estar acreditado que no concurrió a la oficina notarial en la fecha acordada, al margen de las razones que expuso el opositor en relación con la forma en que “su hermana y su cuñado” inobservaron un negocio que entre ellos existía, lo cierto es que “la eficacia de la promesa (…) no se condicionó” al cumplimiento de otras convenciones.


Finalmente abordó el Tribunal lo atinente a las ordenaciones a disponer considerando el efecto ex tunc de la declaración y la condenación a restituciones mutuas.


EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN


Su promotor lo apuntaló en las causales primera, segunda, tercera y sexta previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las manifestaciones vertidas en el libelo contentivo de la impugnación extraordinaria, así:


En lo referente a la causal primera de revisión, expresó que luego de pronunciada la sentencia de segunda instancia, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR