Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 58702 de 10 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552618382

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 58702 de 10 de Abril de 2013

Sentido del falloCONFIRMA TOTALMENTE
Tipo de procesoRECURSO DE APELACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Número de expediente58702
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Abril 2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente



Radicación n° 58702

Acta No. 10



Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).



Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad Terminal Especializado de Contenedores de Buenaventura S.A. (TECSA) contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2012 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, adelantado por la organización sindical Unión Portuaria.











  1. ANTECEDENTES



La sociedad accionante presentó demanda contra la organización sindical Unión Portuaria, para que mediante sentencia se declare: (i) la ilegalidad del “cese de actividades realizado por la organización sindical” demandada, durante los días 29, 30 y 31 de agosto de 2012 en las dependencias de la “empresa cuya actividad de operador portuario es servicio público esencial”; (ii) que el sindicato no podía votar válidamente la huelga por no ser mayoritario; porque en la asamblea del 26 de agosto de 2012 participaron con su voto personas que no son trabajadores de la empresa; porque no se cumplieron los términos legales para la etapa de arreglo directo en contravención de lo previsto en el artículo 444 del CST; y (iii) que la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, reconozca “facultades y atribuciones para el empleador de imponer sanciones disciplinarias, así como terminar unilateralmente contratos individuales de trabajo a los promotores y personas que participaron (….) sin perjuicio de pedir también las sanciones y medidas administrativas previstas en las leyes.”

En sustento de sus pretensiones adujo:


  1. Que el 12 de julio de 2012 la Unión Portuaria presentó ante la sociedad, pliego de peticiones previamente aprobado en asamblea general del sindicato, en acta 010 de la misma data.


  1. Que en el acta 001 del 6 de agosto de 2012, tal y como consta en el numeral 5º, las partes acordaron que las negociaciones del pliego de peticiones (…) iniciaron el día de hoy 06 de agosto siendo las 3.00 P.M. y la etapa de arreglo directo concluye el día 25 de agosto de 2012.” (subrayas originales).


  1. Que en las reuniones de negociación colectiva, realizadas los días 6, 14, 15, 21 y 22 de agosto de 2012, que constan en actas 01 a 05 del mismo mes, se refleja que las comisiones negociadoras de las partes “no llegaron a acuerdos”.


  1. Que consta en el acta 05 del 22 de agosto de 2012, suscrita por los negociadores de las partes, que al no existir acuerdo sobre los puntos 6, 7 y 8 del pliego de peticiones, “se concluye la etapa de negociación directa tal y como se había convenido en la reunión inicial del pliego de peticiones, sin llegar a ningún acuerdo en ninguno de los puntos propuestos.”


Lo anterior, “contradice abiertamente lo acordado en el Acta No. 001 del seis (6) de agosto de 2012 y viola en forma flagrante” el artículo 434 del CST, dado que “no se cumplió el término inicial, obligatorio y mínimo de veinte (20) días de arreglo directo y se finalizó en forma anticipada e irregularmente la etapa de arreglo directo cuya duración lo (sic) fija expresamente la ley laboral.”


  1. Aseveró que así mismo, se transgredió el artículo 429 ibídem, cuya trascripción utiliza para afirmar que en este caso, “no se cumplió con el término inicial obligatorio y mínimo de 20 días calendario previsto para la etapa de arreglo directo”.


  1. Acusó que en forma irregular y contraria a la ley, en la asamblea de la Unión Portuaria “aparecen votando a favor de la huelga (…) 82 personas que no son trabajadores vinculados laboralmente” a la sociedad, que para esa época tenía más de 300 trabajadores, situación que, dijo, se demuestra “con las planillas de trabajadores afiliados a la Administradora de Riesgos Laborales.”


  1. Que los ceses de actividades fueron verificados por el Inspector del Trabajo, señor Helmer Antonio Atehortúa Restrepo, tal y como consta en las documentales anexadas en los numerales 1 a 3.


  1. Que se deduce del “ACTA DE TERMINACIÓN DE LA PRÓRROGA DE LA ETAPA DE ARREGLO DIRECTO”, suscrita por los negociadores de las partes y por funcionario del Ministerio del Trabajo, que “fue levantada el 19 de septiembre de 2012”, porque en su texto dice “…que mañana 20 de septiembre termina la prorroga de arreglo directo y se continuará de acuerdo a lo dispuesto en la ley en relación con las etapas subsiguientes”.


  1. Refirió que con la citada acta, “se verifica también que la pretendida ‘Huelga’ fue una evidente vía de hecho, pues se pretermitió el cumplimiento de la duración de la etapa de arreglo directo y luego se suscribe un ACTA DE TERMINACIÓN DE LA PRÓRROGA DE LA ETAPA DE ARREGLO DIRECTO configurando también la violación del artículo 444 del CST, cuando la pretendida Huelga se realizó los días 29, 30 y 31 de agosto de 2012 o sea con mucha antelación a la fecha del Acta que he mencionado”. Insistió en que el cese ilegal de actividades es una vía de hecho, afirmación que sustentó con extensa trascripción de la sentencia C-696 de 2008.


  1. Hizo referencia al objeto social de la empresa Terminal Especializado de Contenedores de Buenaventura S.A., con el fin de afirmar que presta servicios conexos al del trasporte público, el cual conforme al artículo 4º de la Ley 336 de 1996 goza de una especial protección por parte del Estado, y de acuerdo al 5º ibídem es un servicio público esencial.


  1. Señaló, acorde con el planteamiento anterior, que el cese ilegal de actividades adelantado por la Unión Portuaria “impidió la prestación del servicio público esencial que presta la empresa”, y causó perjuicios a la economía nacional y a diversos sectores públicos y privados, lo cual se constata en el acta de cese de actividades del 29 de agosto de 2012, suscrita por el inspector del trabajo.


  1. Reiteró que consta en las planillas de autoliquidación de aportes al sistema de seguridad social, que para los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2012, la empresa tenía, en su orden, 268, 304, 302 y 300 trabajadores cotizantes, lo cual evidencia que el sindicato Unión Portuaria “no era ni es mayoritario, así consta en el Acta 12º de la Asamblea (…) realizada en (…) Buenaventura el 26 de agosto de 2012”.


  1. Insistió que en la citada acta consta que para la “realización de la Huelga se obtuvo un total (…) 148 votos”, de los cuales 66 corresponden a trabajadores directos de la empresa y 82 a trabajadores de empresas intermediarias contratadas por TECSA, por lo que la decisión de ir a la “pretendida HUELGA” no es válida “pues aproximadamente 236 trabajadores de la empresa (la mayoría no sindicalizados y otros no (sic) sindicalizados ni asistieron ni tomaron tal decisión por la huelga), el sindicato tampoco era mayoritario (…).”


Mediante auto interlocutorio del 16 de octubre de 2012 la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, admitió la demanda y ordenó su notificación.


Con auto del 19 del mismo mes y año citó a las partes a la audiencia de trámite de que trata el numeral 4º del artículo 129 A del CPT y de la SS.


Ambas providencias fueron notificadas personalmente al presidente de la Unión Portuaria, tal y como consta a folio 128 del plenario.



  1. AUDIENCIA DE TRÁMITE



En la audiencia surtida el 23 de octubre de 2012 se hicieron presentes la representante legal del Terminal Especializado de Contenedores de Buenaventura S.A. (TECSA) y su apoderado.


No se presentó la parte demandada, y el a quo declaró precluido el término para la contestación de la demanda. A continuación, estableció que “no hay medidas de saneamiento, (…) no hay excepciones previas que resolver”, y dijo que, “por no haber sido contestada la demanda no se fija el litigio.”


Procedió luego al decreto y práctica de pruebas; tuvo como pruebas las aportadas y pedidas por la parte demandante, entre ellas “todos los documentos aportados con la demanda”. Agregó que no se decretarían a favor de la demandada, [p]or su no concurrencia y no contestación de la demanda (…).”



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver consiste en determinar:


  1. Si el cese de actividades realizado por la Unión Portuaria en las instalaciones del Terminal Especializado de Contenedores los días 29, 30 y 31 de agosto del 2012, cumplió con los términos establecidos en el artículo 444 del CST, esto es, haberse...

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