Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39456 de 10 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552618410

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39456 de 10 de Abril de 2013

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Abril 2013
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente39456
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error! Marcador no definido.

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 106

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013).

V I S T O S

La Corte resuelve el recurso de apelación formulado por el defensor del procesado L.M.C. Mercado contra el fallo del 4 de junio de 2012, por medio del cual el Tribunal Superior de Montería, una vez agotado el trámite procesal ordinario previsto en la Ley 600 de 2000, condenó al mencionado como autor del delito de prevaricato por acción.

H E C H O S

El abogado A.A.M.M. denunció que mediante demanda ejecutiva laboral presentada el 24 de noviembre de 2003, J.D.D.C., a través de su apoderado, reclamó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, entonces a cargo del J...L.M.C.M., el pago de la sanción moratoria, fijada en la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el mencionado municipio en el Fondo de Pensiones y Cesantías el correspondiente auxilio a favor del demandante por los años de 1999 a 2002. El 26 de enero de 2004, el citado funcionario judicial, con fundamento en el libelo y los documentos anexos, libró el correspondiente mandamiento de pago, decretando también las medidas cautelares solicitadas por el demandante.

Frente a dichas decisiones, el ente territorial demandado interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Negado el primero, el Tribunal Superior de Montería, en su Sala Civil, de Familia y L., resolvió revocar la providencia impugnada, archivar el proceso y condenar en costas al actor.

La Corporación fundó su decisión en que los documentos aportados (certificado del Jefe de Recursos Humanos en el que consta que D. Cuadrado era entonces director de la UMATA, certificados de registro presupuestal y órdenes de pago de cesantías anuales) no constituían título ejecutivo, pues no configuraban el reconocimiento de una deuda. De manera adicional, recavó en la exigencia de concederle al demandado la oportunidad de defender su buena fe, según pronunciamiento de la Sala de Casación L. del 11 de julio de 2000, rad. 13467.

El 9 de agosto de 2007, J.D.D.C., a través de apoderada, una vez más demandó el mismo reclamo por la vía ejecutiva, incluyendo lo debido para el año 2005 y, además, anexando al escrito una certificación en la que el municipio afirma que no ha consignado las cesantías, así como certificados y órdenes de pago del ente territorial.

La actuación le correspondió a L.M.C. Mercado, Juez Promiscuo del Circuito de Ayapel, quien, consciente de que las pretensiones invocadas estaban prescritas y habían hecho tránsito a cosa juzgada, el 29 de agosto de 2007 libró mandamiento de pago en contra del demandado, al tiempo que ordenó el embargo de los dineros del municipio, provenientes de regalías, los cuales fueron entregados a la apoderada de los demandantes.

Por los hechos anteriores, la Fiscalía 14 Seccional de la Unidad Anticorrupción abrió investigación en contra de diversos servidores de la administración municipal de Ayapel, al tiempo que compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que tramitara la averiguación correspondiente, por razón de las actuaciones cumplidas por el Juez Promiscuo del Circuito de Ayapel.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

Abierta formalmente la correspondiente investigación el 4 de diciembre de 2008, escuchado en indagatoria el doctor L.M.C. Mercado el 15 de enero de 2009 y clausurada la instrucción un año después, el Fiscal 52 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través de resolución del 29 de marzo de 2010, acusó al mencionado, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Ayapel, como autor doloso del delito de prevaricato por acción (artículo 413 de la Ley 599 de 2000), determinación que cobró ejecutoria el 21 de mayo de 2010, luego de que el defensor del acusado desistiera del recurso de apelación.

Así las cosas, después de correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebrar las audiencias preparatoria y de juzgamiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería condenó a L.M.C.M. a las penas principales de 3 años de prisión, multa equivalente al valor de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor del delito por el que fue acusado, al tiempo que le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se abstuvo de sentenciarlo al pago de perjuicios de orden civil, derivados de la ejecución de la conducta punible.

En contra de lo allí decidido, el defensor de C.M. interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación.

DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal reseña los elementos que configuran el delito de prevaricato, discurre sobre la necesidad de que la resolución, dictamen o concepto cuestionado sea manifiestamente contrario a la ley, aún en casos de complejidad interpretativa, “de manera que la conducta ejecutada por el servidor público esté proscrita de las disposiciones vigentes” y hace referencia a la posibilidad del agente adecuar su conducta a la legalidad con fundamento en la información disponible al momento de resolver el asunto. Así mismo, recuerda la exigencia de que la decisión cuestionada no configure solamente una simple disparidad de criterios, sino que excluya las interpretaciones razonables y materialice una arbitrariedad. Como corolario de lo anterior, el a quo sostiene que el comportamiento del entonces funcionario judicial fue típico.

Sustenta dicha conclusión en los antecedentes del mandamiento de pago cuestionado, proferido el 29 de agosto de 2007 en contra del Municipio de Ayapel, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral promovida por J.D.D.C., encaminada a obtener el pago de la indemnización moratoria establecida por la Ley 50 de 1990, por razón de no haber consignado el municipio el valor de las cesantías correspondientes a los años 1999 a 2002.

Así, el Tribunal rememora que tres años antes del acto cuestionado, esto es, el 26 de enero de 2004, el entonces Juez Promiscuo del Circuito de Ayapel, doctor C.M., ante una situación procesal idéntica en la que figuraba como demandante, con iguales pretensiones, el mismo J.D.D.C., emitió un mandamiento de pago con decreto de medidas cautelares en contra de dicho ente territorial, determinación que, tras ser apelada por la entidad demandada, fue revocada por el Tribunal Superior de Montería, en su Sala Mixta Civil, Penal y L., con orden de archivo de las diligencias.

Dicha decisión, dice el Tribunal, tuvo por fundamento que los documentos presentados junto con el escrito de demanda laboral no constituían título ejecutivo, “porque de ellos no se colige en forma clara la existencia de una obligación, que no aparece que la administración está reconociendo una deuda, sino simplemente impartiendo una orden para que se consignen en el Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte S.A, las sumas de dinero por concepto de cesantías e intereses a los empleados municipales, por los años 1999, 2000 y 2002”.

La Corporación recordó que el superior jerárquico del juez laboral precisó que para que procediera el cobro por la mora no bastaba acreditar objetivamente que la consignación de las cesantías no se hizo de manera oportuna, sino que era imprescindible permitirle al empleador demostrar que no actuó de mala fe, como así lo consagró la Sala de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de julio de 2000, rad. 13467.

No obstante el citado precedente jurisprudencial de la Sala de Casación L. y el resultado de la actuación procesal surtida en 2004, el mismo Juez C.M., en 2007, ante una demanda laboral ejecutiva presentada con igual propósito por 13 demandantes, entre ellos el mismo J.D.D.C., con fundamento en documentos de la misma clase de los relacionados en el proceso ejecutivo tramitado en el año 2004, el 28 de agosto de 2007 libró, una vez más, mandamiento de pago en contra del Municipio de Ayapel, pasando por alto que las prestaciones reclamadas a favor de D. Cuadrado estaban prescritas y favoreciendo la repetición de una situación idéntica, claramente improcedente, que ya había sido revocada por su superior y hecho tránsito a cosa juzgada, sin ofrecer para ello una argumentación válida para apartarse de la jurisprudencia de la Sala de Casación L..

De esta manera, dice el a quo, el funcionario judicial hoy procesado desconoció, además, los artículos 100 y siguientes del Código de Procedimiento L., en concordancia con el 448 del ...

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