Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24471 de 27 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552618502

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24471 de 27 de Septiembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.
Fecha27 Septiembre 2005
Número de expediente24471
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL




Magistrado Ponente: F.J.R. GÓMEZ Radicación No. 24471

Acta No. 83

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de J.A.M.O. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del T.unal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 30 de abril de 2004, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación.




ANTECEDENTES


La demanda inicial fue promovida para que se condenara a la Caja Agraria al ajuste de cesantías definitivas en cuantía de $ 793.698.70, las que deben ser liquidadas y pagadas hasta el 28 de octubre de 1993, y considerando como último sueldo pagado al momento del retiro, $ 191.148,oo, más lo pagado por prima de antigüedad, correspondiente al 32%, por valor de $61.168,oo y el salario en especie, por valor de $21.280,oo, para un total de $273.596,oo; el ajuste de su pensión de jubilación, con base en el último salario devengado determinado en el ajuste de la cesantía, que equivale a la suma de $ 529.487.20 y la modificación de la fecha de reconocimiento de dicha prestación social, la que debe ser a partir del 29 de octubre de 1993; el pago de la indemnización moratoria respectiva y las costas y agencias en derecho.


En sustento de las anteriores pretensiones expuso que prestó servicios para la Caja, en virtud de contrato a término fijo desde septiembre 20 de 1973 a marzo 15 de 1974 y, con contrato a término indefinido, desde el 20 de marzo de 1974 hasta el 28 de noviembre de 1993; que presentó renuncia como trabajador al servicio de la entidad demandada, a partir del 29 de octubre de 1993; que la Caja le comunicó mediante carta del 28 de octubre de 1993, que a partir del 29 de ese mismo mes y año salía a disfrutar de la pensión de jubilación; que según informe de liquidación de las cesantía, le fue pagada hasta el 28 de octubre de 1993, tomando como prima de antigüedad el porcentaje de 32% equivalente a 20 años de servicios, según lo indicado en el artículo 18 de la Convención Colectiva de trabajo vigente al momento de retiro (1992-1994); que las vacaciones fueron liquidadas y pagadas del 20 de marzo de 1993 al 28 de octubre de 1993; que, no obstante lo anterior, la entidad demandada, para efecto de la liquidación final de cesantías, le liquidó y pagó hasta el 27 de octubre de 1993, tomando como sueldo básico la suma de $ 191.148,oo y prima de antigüedad de $59.255.88, que equivale al 31%, por lo que le adeuda la cesantía del día 28 de octubre de 1993, liquidada con el 32% de prima de antiguedad, porcentaje que equivale a 20 años de servicios y que resulta de aplicar el artículo 37 del acuerdo convencional que regía al momento de su retiro; que igualmente le debe el ajuste de las primas de servicio, el cual arroja un total de $ 793.698.70; que la entidad demandada le liquidó y reconoció la pensión de jubilación a partir del 28 de octubre de 1993, no obstante que el citado día ostentaba la calidad de trabajador, la que debe ser reajustada con base en los anteriores conceptos y desde el 29 de octubre de 1993; que la Caja Agraria se ha negado al reconocimiento y pago de los créditos reclamados, a pesar de reiteradas reclamaciones de la que ha sido objeto de su parte, para lo cual aduce que para tener derecho al 32% de prima de antigüedad debió haber laborado los 20 años de servicios, lo cual resulta contradictorio, si se tiene en cuenta que por haber cumplido dicho tiempo de servicio se le reconoció la pensión de jubilación.


La entidad accionada sobre los hechos de la demanda manifestó que no eran ciertos, que no le constaban, o que eran meras apreciaciones del demandante; se opuso a sus pretensiones; como razones de defensa adujo que obró conforme a la ley, y por esa razón no le adeuda nada al actor por concepto laboral alguno; que es tan clara su buena fe, que en acta de conciliación de fecha 18 de mayo de 1993, se indica que la pensión de jubilación será a partir del 28 de octubre de 1993, y la fecha de retiro a partir de ese mismo mes y así lo aceptó el demandante al firmar la conciliación. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cosa juzgada, compensación, falta de causa y título para pedir, conciliación y la genérica.


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de B.D.C., dictó sentencia de primera instancia el 27 de febrero de 2004, en la que condenó a la Caja Agraria a pagar al señor J.A.M.O., el valor inicial de la pensión de jubilación, tomando como factores el salario básico de $191.148 y una prima de antigüedad de $ 61.168, y reliquidar en adelante la prestación, incluyendo los reajustes y mesadas adicionales de ley; y a las sumas de $ 793.698,66 por reajuste del auxilio de cesantía y $ 17.649,57 diarios por indemnización moratoria, desde el 18 de febrero de 1994, y hasta que se cancele la condena por cesantías; declaró la excepción de falta de causa judicial sobre las demás pretensiones y condenó en costas a la parte demandada.


Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación por la parte demandada y la Sala Laboral del T.unal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., mediante la providencia aquí recurrida, la revocó en sus numerales primero y segundo, y en su lugar, absolvió a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de todas las peticiones formuladas en su contra por el actor. Confirmó en todo lo demás el fallo apelado y condenó en costas de la primera instancia a la parte demandante y no las impuso en la alzada.


En la providencia recurrida, el T.unal luego de mencionar las pruebas obrantes en el expediente, sobre las que descansan los supuestos de hecho del asunto en litigio, encuentra que con relación al reclamo del ajuste de cesantía del actor, sobre el que dice que no fue liquidado, porque no se tuvo en cuenta el porcentaje de antigüedad establecido por la convención colectiva de trabajo, para los trabajadores con veinte (20) años de servicio y la totalidad del tiempo de servicios, que el demandante sólo prestó servicios de manera continua e ininterrumpida desde el 20 de marzo de 1974 hasta el 27 de octubre de 1993; que esos fueron los extremos temporales que tomó en cuenta la entidad demandada para liquidar y pagar la cesantía definitiva; que con anterioridad los contratos fueron a término fijo y no de manera continúa tal como quedó determinado; que a la finalización de cada una de las relaciones de trabajo la demandada liquidó y pagó las acreencias laborales en forma definitiva y así lo informan los contratos y las constancias de folios 138 y 236; que en esas condiciones la entidad...

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