Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6189 de 25 de Abril de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552618542

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6189 de 25 de Abril de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expediente6189
Número de sentencia6189
Fecha25 Abril 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS



Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil (2000).



Ref.: Expediente No. 6189


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante ARMANDO PIEDRAHITA MARTINEZ contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario por él promovido contra la COMPAÑÍA DE LEASING FES S.A. FES-LEASING.


A N T E C E D E N T E S:


A. En demanda cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, el demandante pidió que con citación y audiencia de la demandada designada, y previos los trámites de un proceso ordinario, se hiciesen las declaraciones y condenas que enseguida se resumen, además de la de costas a cargo de la demandada:


1.) Que por carecer de un elemento de la esencia del contrato (artículo 1501 Código Civil), el contrato de leasing o arrendamiento financiero celebrado entre Leasing Fes S.A. Fes-leasing y A.P.M. degeneró en otro contrato diferente, a saber, un contrato que se rige por las disposiciones legales consagradas para el contrato de compraventa.


2.) Que el propietario de la retroexcavadora Marca Hitachi; modelo EX200LC; Serie N° 145-48611, con brazo de 2.9 mts.; cucharón de 0.91 mts3 (PCSA), zapatas de 800 mm de ancho y triple garra, con aire y sistema de aireación en la cabina, es el señor Armando Piedrahita Martínez.


3.) Que por haber el demandante endosado en propiedad los certificados de depósito a término que en total suman $80.156.589,56, en favor de la demandada, esos endosos tienen el efecto de pago de la obligación.


4.) Que el valor de la opción de compra que pagó el demandante a la demandada, es decir, la suma de $15.803.872, sea imputado al precio o valor total de la retroexcavadora.


5.) Que la demandada es civilmente responsable de los perjuicios que le causó al demandante, por razón de los abusos cometidos derivados de la relación contractual que surgió entre las partes, condenándosele a pagar $5.156.589,56 pagados en exceso del precio de la retroexcavadora ($75.000.000,oo), así como cualquier otra suma entregada a la demandada que supere el precio de la máquina aludida; $4.000.000,oo pagados por concepto de honorarios profesionales por haber incurrido según la demandante en mora en el pago de cánones de arrendamiento y la restitución de todos los CDTs que tenga en su poder la demandada, que le hayan sido endosados por el demandante, todo con intereses liquidados a la máxima tasa permitida por la Superintendencia Bancaria.


6.) Y en subsidio, que se ordene judicialmente la reliquidación de toda la obligación, teniendo en cuenta que el contrato originalmente celebrado por las partes no es un contrato de leasing o arrendamiento financiero.


B. Las súplicas transcritas tuvieron como apoyo los hechos que a continuación se compendian:


Entre la sociedad Leasing Fes S.A. Fes- Leasing y A.P.M. se celebró un contrato, identificado con el número 00228, de cuyo clausulado ( consideraciones, cláusulas 1º y 19º y otrosí) se deduce: que en apariencia el contrato era de leasing, que la opción de compra es elemento de la esencia de ese contrato de leasing, que por haberse cancelado el día de la celebración del contrato el valor de la opción de compra, el contrato degeneró necesariamente en otro contrato diferente que se denomina compraventa, por cuya causa deben aplicarse las reglas de éste y no las del leasing.


El valor de la opción de compra, recibido por la demandada, debe ser imputado al precio de la cosa objeto del negocio al igual que el exceso de interés pagado por el demandante bajo el supuesto de que lo celebrado era un contrato de leasing y no de compraventa, éste último con tasas de interés ostensiblemente más bajas.


Para la época de los actos preparatorios del contrato, en documento de fecha 2 de abril de 1991 quedó la constancia de que el demandante recibió de la demandada cinco CDTs por valor total de $80.156.589,56, mismos que al día siguiente dejó endosados a la demandada. Pero no es cierto que tales endosos se hayan hecho en garantía, sino en propiedad, por lo cual la cosa objeto del contrato quedó pagada. Pero además, en la misma fecha de celebración del contrato, el demandante otorgó en favor de la demandada un pagaré por valor de $147.776.400, hecho éste que, aunado a la constitución de un seguro sobre la retroexcavadora en el que figura como beneficiaria la demandada, acentúa aún más el desequilibrio de las partes en este contrato.


Según documento de fecha 30 de octubre de 1992, el demandante autorizó a la demandada para redimir el certificado de depósito a término No. 0053313, “que él creía era de su propiedad, con el fin cancelar cánones atrasados”, práctica que se repitió en varias oportunidades, como consta en el documento del 12 de abril de 1993, en el que el demandante autorizó a la demandada para redimir un certificado por valor de $20.351.624,51.


Mediante cartas del 16 de enero y del 2 de febrero de 1993, en absoluta situación de desespero, según se dice en la demanda, el demandante propuso a la demandada que se “quedase” con los certificados de depósito en vista de que no podía cumplir con las cuotas de renta mensual, “y en otro acto de abuso” la demandada se negó planteando en su lugar otro negocio, consistente en la entrega de la retroexcavadora.


La demandada presionó al demandante desde mediados de 1992 a efectos de que pagara los cánones atrasados, contratando aquella una firma de cobranzas, por lo que el demandante canceló a F.C., a la sazón representante legal de la demandada- según él mismo lo afirma-, por concepto de honorarios la suma de $4.000,000,oo.


El 15 de abril de 1991, el demandante pagó a la firma Himasa Ltda. la suma de $15.803.872 y la demandada pagó a la misma firma la suma de $75.000.000,oo, de conformidad con la factura cambiaria expedida por la misma Himasa, de lo cual se deduce que las partes compraron la retroexcavadora en compañía, que ratifica el hecho de que el contrato es de compraventa y no de leasing, que no es cierto lo que se afirma en el contrato según el cual la demandada compró la máquina ella sola.


C. Por conducto de apoderado judicial, la sociedad demandada compareció al proceso en el que se opuso a las pretensiones, manifestó no dar...

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