Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 9 de Julio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552618594

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 9 de Julio de 2004

Fecha09 Julio 2004
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

B.D.C, nueve (9) de julio de dos mil cuatro (2004).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por SOCORRO HERMIDA DE LOZANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 3 de marzo de 2003, adicionada por la del 16 de mayo del mismo año, en el proceso adelantado por la recurrente contra los socios de Créditos París Ltda, señores R.F.R.G., JACIBE RAMÍREZ GANDUR, F.R.F., JACIBE GANDUR DE RAMÍREZ, Y.R.D.R., A.R.G., L.F.R.G. y J.C.R.G..

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, S.H.L. demandó a las personas arriba mencionadas, socios de la firma Créditos París Ltda., para que se declarara que “son SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES por el pago de las CONDENAS LABORALES que profirió el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA a favor de la demandante… y en contra de la sociedad CRÉDITOS PARÍS LTDA., de conformidad con el art. 36 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Fundamentó sus pretensiones en que el 7 de mayo de 1997 formuló demanda ordinaria laboral contra la sociedad Créditos París Ltda, para que le fueran pagadas el auxilio de cesantía definitivo y sus intereses, la indemnización por despido ilegal e injusto, los premios del trimestre, devolución de dineros y sanción moratoria; que el proceso fue conocido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que mediante sentencia del 10 de febrero de 1999, condenó a dicha sociedad a pagar $7.752.699.94 por prestaciones sociales, $2.443.661.33 por indemnización por despido, $267.000.oo por devolución de dineros descontados ilegalmente, $30.545.77 diarios desde el 13 de enero de 1996 y hasta cuando pague las anteriores condenas a título de sanción moratoria, el premio de un televisor a color de 14 pulgadas y el premio consistente en un viaje en avión para dos personas con todos los gastos pagos a la ciudad de Santa Marta; que la sentencia no fue apelada y quedó en firme, liquidando el Juzgado costas por valor de $15.519.758.oo; que procedió a demandar ejecutivamente, lo cual no ha sido posible por insolvencia de la demandada; que el 20 de abril de 1999, presentó oportunamente la liquidación del crédito, la cual fue aprobada, quedando pendiente la liquidación de costas por el proceso ejecutivo; que a la fecha de presentación de esta demanda, la sociedad vencida no ha pagado las condenas, razón por la cual se formula nueva demanda contra los socios de la misma, para que respondan solidariamente por las acreencias laborales de conformidad con el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

    Los demandados comparecieron al proceso a través de un curador ad litem que les designó el Juzgado, a quien el 31 de julio de 2001 se le corrió traslado de la demanda, contestándola el 6 de agosto del mismo año, manifestando que se estaría a los resultados probatorios, pues desconocía a las partes y por ello no se podía oponer a las pretensiones.

    Posteriormente, el Juzgado mediante auto del 16 de agosto de 2001, teniendo en cuenta que los demandados R.F.R.G., J. de R. y L.F.R.G., habían adjuntado un poder conferido a un abogado para que los representara en el proceso, ordenó notificar el auto admisorio de la demanda al profesional del derecho designado y correrle traslado de la misma, quien dio respuesta expresando que no le constaban los hechos, oponiéndose a las pretensiones por cuanto estaban prescritas. Propuso las excepciones de prescripción y de responsabilidad limitada de los socios.

    Fue proferida el 26 de julio de 2002 por el Juzgado de conocimiento y con ella declaró a los demandados, como socios de Créditos París Ltda. como solidariamente responsables del pago de las condenas proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, de conformidad con el artículo 36 del Código Sustantivo de Trabajo. Declaró probada la excepción de responsabilidad limitada, e infundada la de prescripción y dejó a cargo de los demandados las costas de la instancia.

  2. DECISIÓN DEL TRIBUNAL

    Por apelación interpuesta por los demandados R.F.R.G., J. de R. y L.F.R.G., el proceso subió en apelación al Tribunal Superior de Neiva, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación y a través de una Sala de Conjueces designada por impedimento de sus titulares, revocó parcialmente la de primer grado “en el sentido de declarar la prescripción de las obligaciones surgidas por razón de la solidaridad pasiva de JACIBE GANDUR DE RAMÍREZ, R.F.R.G. y L.F.R.G. derivada de su condición de socios de la sociedad CRÉDITOS PARÍS LTDA al tenor del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo”. La confirmó en lo demás y dejó a cargo de la actora las costas de la alzada. Mediante providencia del 16 de mayo de 2001, adicionó la sentencia para revocar la condena en costas impuestas por el a quo y dejarlas en su lugar a la demandante.

    El Tribunal consideró que se había configurado la prescripción de las obligaciones laborales aquí reclamadas, motivando así su decisión:

    “Para efectos de situar el debate en cuestión y la aplicación del efecto de la prescripción, debemos precisar previamente, que la solidaridad a que alude el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, emana de la relación laboral del trabajador con una empresa, negocio o sociedad de la cual el obligado solidario es condueño, comunero o socio, de tal forma que el incumplimiento del patrono como obligado directo compromete a los demás, es decir, los demandados R.F.R.G., F.R.F., JACIBE GANDUR DE RAMÍREZ, Y.R.D.R., A.R.G., L.F.R.G. y J.C.R.G., son solidariamente responsables con la sociedad CRÉDITOS PARÍS LIMITADA respecto de las obligaciones laborales contraídas por esta última con SOCORRO HERMIDA DE LOZANO.

    La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de mayo de 1995 con ponencia del Magistrado F.E.H., señaló que: ‘el citado artículo 36, no establece para el trabajador ninguna restricción a las reglas de las obligaciones solidarias existentes en derecho común, en lo concerniente a la libertad que se tiene de dirigir la acción contra cualquiera de los asociados’.

    Pero de ahí, a que la sentencia obtenida...

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