Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24346 de 28 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552618650

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24346 de 28 de Septiembre de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Fecha28 Septiembre 2005
Número de expediente24346
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada ponente: I.V.D..

Referencia No. 24346

Acta No. 83

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por A.M. en representación de su menor hijo J.A.A.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 26 de marzo de 2004, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PENSIONES BBVA- HORIZONTE.

I. ANTECEDENTES


AMANDA MINA, en representación de su hijo menor JAVIER ALEXIS ARCE MINA, instauró demanda contra el FONDO DE PENSIONES BBVA-HORIZONTE, para que se le condenara a “reconocer y pagar la pensión de sobreviviente al menor Javier Alexis A. Mina en su calidad de hijo del fallecido G.A., a partir del 11 de abril de 2.000, en cuantía equivalente al 65% del ingreso base de cotización que trata el artículo 48 de la Ley 100/93, o, en la proporción que más le favorezca” (folio 24 cuaderno del Juzgado), las mesadas pensionales adeudadas y cualquier otro derecho “de conformidad con el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral (ibídem).

Pretensiones que fundó, en síntesis, en que G.A. laboró como trabajador de M.R. y Cía. Ltda., “desde el 11 de abril/99 hasta el 11 de abril/2000” (folio 21, cuaderno del Juzgado), fecha en que falleció; que fue cotizante “al Régimen de Seguridad Social para el riesgo de vejez en el Fondo de Pensiones BBVA-Horizonte desde junio/99 a Abril/00” (ibídem); que en representación de su menor hijo, solicitó al Fondo el reconocimiento y pago de la pensión, la cual le fue negada, con el argumento de que al momento de la muerte, G.A., “no era cotizante al sistema” (folio 22, cuaderno del Juzgado), debido a que el empleador pagó extemporáneamente el período correspondiente de enero a abril de 2000, no habiendo cotizado el mínimo de semanas suficientes al momento de la muerte, como lo establece el artículo 46 literal b) de la Ley 100 de 1993; y además, que “los períodos correspondientes a los meses de junio a diciembre de 1999, el empleador los efectuó el 3 de mayo de 2.000, después del fallecimiento del señor G.A.” (ibídem).


Así mismo, que la empleadora nunca desafilió al trabajador del régimen y cotizó desde el 11 de junio de 1999 hasta el 11 de abril de 2000; y que al caso le es aplicable el artículo 8º del Decreto 1530 de 1996, que derogó los artículos 16 inciso 2º y 21 del Decreto 1295/94 y las sentencias T-059 del 10 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional y la 14202 del 22 de septiembre de 2000 de esta Sala de Casación de la Corte. En la primera audiencia de trámite, adicionó la demanda.

El BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS al responder, aceptó haber negado la pensión de sobrevivientes solicitada, por cuanto al verificar el estado de cuenta de G.A., se encontró que a su fallecimiento, “no estaba cotizando al Sistema General del Pensiones, debido a que el empleador realizó el pago de los períodos correspondientes a los meses de Junio a Diciembre de 1999 y de Enero a Abril de 2000, extemporáneamente” (folios 56 y 57, cuaderno del Juzgado); no habiendo así cotizado las 26 semanas durante el año anterior como lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; hecho que tampoco se dió, por cuanto “el pago de los períodos correspondientes a los meses de Enero a Abril de 2000, el empleador los efectuó el 3 de Mayo de 2000, después del fallecimiento del señor G.A.” (folio 57), lo cual ocurrió el 11 de abril de 2000; negó los demás hechos. Afirmó que las normas citadas por la demandante no son aplicables al caso. Se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso como excepciones la carencia de acción, carencia de causa, carencia de derecho, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido y prescripción.



Mediante fallo del 25 de agosto de 2003, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Palmira, condenó al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, a pagar a favor del menor J.A.A.M., “PENSION DE SOBREVIVIENTE del causante G.A., a partir del día 12 de abril de 2000, en cuantía del salario mínimo legal vigente para cada anualidad, con sus aumentos legales y mesadas adicionales hasta que el menor cumpla la mayoría de edad (18 años) o hasta los 25 años si acredita estudios” (folio 129, cuaderno del Juzgado).


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la entidad demandada, el Tribunal Superior de Buga al desatar el recurso, mediante sentencia de 26 de marzo de 2004, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada “de todos los cargos incoados en su contra” (folio 14, cuaderno del Tribunal), e impuso costas en ambas instancias a la parte recurrente.



En lo que al recurso extraordinario interesa cabe decir, que el ad –quem para revocar las condenas impuestas por el a-quo, fundado en la certificación expedida por la Operadora Administrativa del BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS del 3 de marzo de 2003, que aparece a folios 110 y 111, sostuvo textualmente lo siguiente:


“el señor G.A. presenta, en el fondo demandado, cotizaciones por los períodos 1º de agosto de 1998 a 31 de enero de 1999, bajo el patronal S.Q.V., y del 7 de junio de 1999 al 11 de abril de 2000, bajo el patronal Méndez Rosales S. de H., relacionando los pagos hechos por el último empleador con anterioridad al 11 de abril de 2000, de donde se desprende que al momento de fallecer el señor G.A. no se encontraba efectuando aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo que se ubica en el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 ya transcrito, razón por la cual para que sus beneficiarios tuvieran derecho a la pensión de sobrevivientes, debía haber cotizado al menos 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, lo cual no se presentó, pues se repite, revisada la certificación expedida por la entidad demandada, se encuentra que las cotizaciones que efectuó el causante durante dicho lapso (11 de abril de 1999 – 11 de abril de 2000, año inmediatamente anterior a la muerte) es igual a 24 semanas, razón por la cual no cumple con el requisito exigido por la norma que rige el asunto, además de que las mismas fueron realizadas en forma extemporánea, pues las correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, noviembre, diciembre de 1999, se efectuaron el 3 de mayo de 2000, es decir, con posterioridad al fallecimiento del afiliado” (folios 12 y 13, cuaderno del Tribunal).



III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 7 a 22 cuaderno 3), que fue replicado (folios 29 a 32, ibídem), en el que le pide a la Corte que case la sentencia acusada, para que en instancia, confirme el fallo del juzgado.


Con ese específico propósito, le formula dos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR