Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25871 de 7 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552619514

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25871 de 7 de Julio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Fecha07 Julio 2005
Número de expediente25871
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE E.L.V



Referencia: Expediente No.25871



Acta No.62



Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de B.N.O.V., contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE FRESNO TOLIMA.

I-. ANTECEDENTES


El actor mencionado demandó al citado Municipio para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, el que terminó por parte del demandado en forma unilateral e injusta, como consecuencia de una reestructuración administrativa y que como no fue inscrito al sistema de seguridad social y no se cancelaron los aportes obrero patronales se le debe “reconocer, liquidar y pagar pensión especial desde la fecha de su retiro, equivalente al 75% del jornal promedio mensual devengado en el último año de servicios, que deberá indexarse para el año 2001 y siguientes en el mismo porcentaje del incremento del salario mínimo mensual legal. Como agotó la vía gubernativa, solicitó, se le ordene “cancelar a partir de la fecha de la configuración del silencio administrativo un día de mesada por cada día de mora de la pensión de jubilación.”


Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó su servicios al Municipio de F. desde el 2 de febrero de 1985 hasta el 16 de mayo de 2000, para un total de 15 años 2 meses y 24 días, en calidad de obrero y con un último salario promedio de $343.451 pesos mensuales.


Por una supuesta reestructuración administrativa le fue cancelado su contrato de trabajo en forma unilateral, y por ello optó por la indemnización. Aclara, que en el fondo la causa era impedir que debido a su edad pudiese completar el tiempo reglamentario para tener derecho a la pensión.


Agrega, que desde la fecha de su vinculación cotizó para la Caja de Previsión Social Municipal de F. y posteriormente para el ISS, para el régimen de pensiones, pero el Municipio no obstante efectuarle los descuentos, nunca lo inscribió como tal y no canceló los aportes respectivos.


Al momento de su retiro tenía 62 años de edad y por lo tanto tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial por retiro con más de 15 años de servicios.


Precisa, que en el acta de conciliación no aparece la pensión de jubilación y para efectos de la sustitución de dicha pensión, manifiesta que contrajo matrimonio por los ritos de la Iglesia Católica con T.A., identificada con la cédula de ciudadanía No. 28´734.096 de F.. Agotó la vía gubernativa.


El Municipio demandado en la contestación de la demanda negó la mayoría de los hechos, manifestó no constarle el tiempo de servicios y en cuanto a la pensión de jubilación manifestó que no existía derecho a ella. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa y título para pedir, buena fe patronal y la genérica.

Mediante sentencia del 26 de junio del 2003 el Juzgado Civil del Circuito de F. condenó al Municipio de F. a pensionar vitaliciamente al demandante. Ordenó el reconocimiento desde el 17 de mayo del año 2000, con un valor de $260.100,00 y el pago de los intereses moratorios desde la exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales, la indexación de las mismas, el reajuste legal anualmente, las mesadas de junio y diciembre de cada anualidad causada y de las que en un futuro se generen. Le impuso las costas al demandado.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del Municipio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 18 de noviembre del 2004, revocó la sentencia del juzgado y en su lugar absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda.



Precisó, el Tribunal, que para la fecha en que el demandante dejó de prestar sus servicios al Municipio de F. ya estaba vigente el sistema de seguridad social integral creado por la Ley 100 de 1993 y por ello ésta será la norma aplicable al presente caso.


Agregó, que los requisitos para tener derecho a la pensión pretendida por el actor son más de 15 años de servicios, 55 años de edad, despido sin justa causa y que el trabajador no se encuentre afiliado al sistema general de pensiones por la omisión del empleador.



En el caso bajo examen se configuran los requisitos del despido injusto y el tiempo laborado, pero es el mismo demandante quien reconoce que desde la fecha de su vinculación cotizó para la Caja de Previsión Social Municipal de F. y posteriormente para el ISS, para el régimen de pensiones, por lo tanto concluyó que estuvo cubierto el riesgo de vejez durante un importante lapso del tiempo que laboró para el municipio y en consecuencia no se puede reconocer la pensión sanción y, la negligencia del ente territorial se puede solucionar aplicando los mecanismos de pago que se contemplan en los reglamentos del ISS y lograr así que el promotor del juicio obtenga la prestación que por vejez le llegare a corresponder.


III-. DEMANDA DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:



Alcance de la impugnación. Se pretende que la HH. Sala de Decisión en lo Laboral de la HH. Corte Suprema de Justicia, case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó totalmente la de primera instancia y condenó en costas de ambas instancias al actor (ésta parcialmente favorable al actor), la revoque en su totalidad y, su lugar, acoja las pretensiones de la demanda.


Causales de casación. Se acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación consagrada en el ordinal 1º del articulo 87 del C.P.L modificado por el Decreto 528 de 1964, art. 60.

Al efecto, con todo respeto, me permito recordar, tal como lo dejé planteado en la demanda y en las alegaciones para sentencia, he solicitado a favor del actor, el principio de favorabilidad aplicable al trabajador, la prevalencia del derecho sustancial, sobre el formalismo; la protección Constitucional, al trabajo y a las personas de la tercera edad, para que no se le niegue la pensión con base en la negligencia e inoperancia de la empleadora y, al no cumplir con los requisitos legales para la afiliación integral del actor, al sistema de seguridad social y, en su caso, del ISS., al no tener La información actualizada de afiliación y aportes de sus afiliados.


GARGO PRIMERO: La...

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