Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38514 de 28 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552619598

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38514 de 28 de Septiembre de 2010

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha28 Septiembre 2010
Número de expediente38514
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Radicación No. 38514

Acta No.35

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de P.E.B.T., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de mayo de 2008, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.





ANTECEDENTES


P.E.B.T. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a: reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a uno de mejor categoría; a pagarle los salarios dejados de percibir desde su desvinculación equivalentes al monto devengado por las personas vinculadas a la planta de personal de la entidad; a pagarle las prestaciones dejadas de percibir desde que ingresó a laborar al ISS y hasta la fecha de su reintegro; a reembolsarle los dineros descontados por retención en la fuente, el dinero por ella sufragado por impuestos departamentales, el valor de las pólizas de seguros de cumplimiento, el valor de la seguridad social que correspondía sufragar al ISS; a pagarle la diferencia salarial dejada de cancelar; la indexación de lo anterior; y lo ultra y extra petita.


Subsidiariamente, para que fuera condenado a pagarle: la indemnización por despido injusto; las prestaciones sociales desde su vinculación; a restituirle los dineros descontados por retención en la fuente, los dineros sufragados por concepto de impuestos departamentales por los contratos suscritos, el valor de las pólizas de seguro de cumplimiento suscritas, el valor de los aportes a seguridad social que correspondía cancelar al ISS; a pagarle la diferencia salarial dejada de cancelar; la indemnización moratoria; la indexación de lo anterior; y lo ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada como bacterióloga del 25 de octubre de 1995 hasta el 31 de octubre de 2001; la demandada le ordenó firmar sendos contratos de trabajo denominados de prestación de servicios, los cuales se desarrollaron sin solución de continuidad; la labor se desarrolló bajo la supervisión del ISS en los horarios establecidos por éste; era beneficiaria de la convención colectiva, toda vez que el sindicato era mayoritario; siempre sufragó la totalidad de la seguridad social; el ISS siempre le exigió el pago de pólizas de seguro de cumplimiento para la prestación del servicio; el ISS le exigió el pago de los impuestos departamentales para la suscripción de los contratos de prestación de servicios; la demandada nunca le canceló los beneficios legales y convencionales a que tenía derecho; siempre se le descontó lo correspondiente a retención en la fuente; el ISS nunca le pagó el salario devengado por los trabajadores de planta que desarrollaban la misma actividad; fue despedida sin justa causa; agotó la vía gubernativa.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 278 - 281), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, en su mayoría los negó porque, adujo, la actora estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y prescripción.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de junio de 2006 (fls. 385 - 395), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y condenó a la demandada a pagar a la actora diferentes sumas de dinero por concepto de auxilio de cesantía, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad. Absolvió de lo demás.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 30 de mayo de 2008, modificó el del a quo para absolver a la demandada de la condena por prima de servicio. Confirmó en lo demás.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en lo que respecta a la extensión a la actora de los beneficios convencionales pactados en la entidad, lo siguiente:


Cabe advertir, que la decisión adoptada en primera instancia, se encuentra apoyada en la interpretación legal (Decreto 2127 de 1949) y jurisprudencial ‘primacía de la realidad’, por tanto, no es dable, la aplicación de la convención colectiva pretendida por el señor apoderado del demandante, ya que además, tampoco hay constancia de que al trabajador se le descontaron con destino al sindicato que suscribió la convención, ni prueba de la que se infiera con certeza que a la agremiación que suscribió la convención hicieran parte, o estuviera integrada por más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa; entonces por esa vía tampoco es aplicable la convención.”


En cuanto a la indemnización por terminación del contrato, señaló:


También se reclama indemnización por terminación del contrato, sin justa causa, pero de acuerdo con los lineamientos sobre la carga de la prueba, corresponde al trabajador demostrar el despido y al empleador su justificación. Ocurre que al examina –sic- el acerbo –sic- probatorio no se puede concluir que hubo despido, lo que conlleva a la exoneración de esta pretensión.”


Y en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, dijo:


En lo atinente a la indemnización moratoria no es dable pregonar que en el sub examine hubo mala fe, pues todo indica que la empleadora actuó en la creencia que la relación no era contractual laboral; tan es así que la trabajadora nunca reclamó prestaciones o derechos provenientes del contrato de trabajo. Si el resultado del juicio arroja condenas, por concepto de prestaciones solo se debe a lo enseñado por la jurisprudencia respecto del contrato realidad, pero no porque fuese palpable o evidente la existencia del contrato de trabajo que siempre estuvo en duda. En consecuencia, al no deslumbrarse mala fe, no hay lugar a la sanción moratoria.”


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Lo plantea así:


Pretendo con los cargos formulados la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada, en cuanto no tuvo en cuenta que la actora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y por ende no accedió al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales extralegales, esto es, las pretensiones principales o subsidiarias, constituida la Honorable Corte Suprema de Justicia en sede de instancia REVOQUE PARCIALMENTE la decisión del a quo en cuanto absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES del pago de las prestaciones sociales extralegales y en su lugar acceda al reconocimiento y pago de las pretensiones principales o a las pretensiones subsidiarias deprecadas en el libelo demandatorio, condenando en costas como en derecho corresponda.”


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.


CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 469, 470 y 471, en concordancia con los artículos 11 de la Ley 6 de 1945; 52 del Decreto 2127 de 1945; y 1 del Decreto 797 de 1949.


Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de derecho:

a) No haber dado por demostrado, estándolo, que el sindicato de trabajadores del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SINTRAISS – ostentó la calidad de MAYORITARIO, esto es, que estaba integrado por más de una tercera parte de los trabajadores de la empresa.


b) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no agrupaba más de la tercera parte de los trabajadores del I. S. S..


c) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que P.E.B.T. no es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que reguló las relaciones laborales del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y sus trabajadores.


d) No haber dado por demostrado, estándolo, que P.E.B.T. ostenta la calidad de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que reguló las relaciones laborales del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y sus trabajadores.”


Como prueba mal apreciada por el Tribunal señala la convención colectiva de trabajo, aportada en legal forma y con la nota de depósito, que obra a folios (149 a 275).


En la demostración, transcribe el censor apartes de las consideraciones del fallo recurrido y del artículo...

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