Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38466 de 28 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552619818

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38466 de 28 de Septiembre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha28 Septiembre 2010
Número de expediente38466
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 38466

Acta No.35

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010)

Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA MINERCOL LTDA, EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., el 31 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por R.E.M.R..

ANTECEDENTES

La recurrente controvierte la sentencia antecitada mediante la cual el Tribunal confirmó la condenatoria de primer grado proferida por el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de junio de 2006.

El accionante demandó a la citada entidad, para que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad, más mesadas acumuladas desde el 27 de noviembre de 2003 con indexación, indemnización moratoria y los beneficios convencionales para pensionados con indexación.

Alegó haber laborado para la enjuiciada mediante contrato de trabajo a término indefinido, con calidad de trabajador oficial, por más de 20 años continuos, y que cumplió 55 años de edad el 27 de noviembre de 2003, requisito con el cual arguye que adquirió la calidad de pensionado en los términos de las convenciones colectivas vigentes.

A lo anterior se opuso la encartada, al alegar que el demandante no cumplía los requisitos previstos convencionalmente, al haber cumplido la edad de 55 años con posterioridad al retiro de la empresa. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

El a quo la condenó a pagar al actor la pensión deprecada, en cuantía de $4.070.988.75 desde el 27 de noviembre de 2003, más mesadas pensionales desde esa fecha, indexadas, con los reajustes legales, más beneficios convencionales reconocidos a pensionados de la entidad, desde la causación del derecho. Señaló, además, el carácter compartible de la misma.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal estimó que la cláusula convencional contentiva del beneficio extralegal de pensión jubilatoria se podía interpretar en el sentido de no ser necesario cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras se tuviera la calidad de trabajador activo, sino que podían adquirirla aquellos que se hubiesen retirado con el tiempo de servicios satisfecho y, posteriormente, cumplieran la edad. Agregó, además que, frente a cualquier duda interpretativa se debía consultar la finalidad de la prestación pretendida y, fundamentalmente, el principio de in dubio pro operario consagrado por el artículo 18 del CST. Reiteró fallo suyo en similar sentido, aunque con diferente demandado.

Argumentó así:

RELACIÓN LABORAL. Está demostrado que el señor R.E.M. prestó sus servicios a la accionada como trabajador desde el 1° de mayo de 1979 hasta el 25 de noviembre de 1999 (folio 16).

PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL. El problema jurídico consiste en definir si el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 116 de la Convención Colectiva de Trabajo, dado que cumplió 20 años al servicio de la empresa pero se retiró antes de cumplir la edad de 55 años.

Al proceso fue aportada copia de la convención colectiva con la constancia de depósito, que en su artículo 116 establece:

"Los trabajadores que a primero de abril de 1994, hubieran cumplido 40 o mas años de edad, si son hombres, o 35 o más años de edad, si son mujeres o hubieren cotizado o prestado servicios durante quince años, tendrán derecho al reconocimiento de una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, cuando hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o semioficiales, en los términos establecidos para el régimen de transición pensional, por la ley 100/93 y su reglamentación..." (folio 194)

La S. considera que el texto de la convención es claro al asignar el derecho extralegal a situaciones como la que demuestra el demandante, pues reconoce la pensión a quienes "hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y 20 de servicios", con lo cual cobijó expresamente la situación de hecho de quienes se retiran del servicio sin haber cumplido la edad requerida en el texto convencional.

Además, frente a cualquier duda interpretativa se debe consultar la finalidad de la prestación pretendida, y fundamentalmente el principio in dubio pro operario que consagra el artículo 18 del CST, para otorgar la prestación a quienes habiéndose retirado con más de 20 años de servicios cumplan la edad de 55 años, sin importar que al llegar a dicha edad tengan o no la condición de trabajadores de la demandada.

En un asunto similar al que se resuelve en este expediente, este Tribunal en S. de decisión de la que forma parte el ponente tuvo ocasión de pronunciarse, en sentencia del 30 de noviembre de 2006, aduciendo entre otras las siguientes consideraciones:

"En primer lugar debe sostenerse que en el desarrollo de un ejercicio interpretativo, si bien se puede dar lugar a interpretaciones restrictivas o extensivas del contenido literal, se debe siempre respetar el contenido intrínseco del texto, disposición o norma que esta siendo objeto de interpretación, en tanto unidad dotada de sentido, de manera tal que no se arribe con la interpretación a la derogación o supresión de la norma o la creación de una completamente diferente. No puede el intérprete en ese sentido, en uso de la interpretación de una norma que consagra el derecho de pensión en condiciones más favorables, concluir que el derecho de pensión no existe, agregarle unas condiciones que hacen prácticamente imposible su materialización o que lo sitúan en una posición más gravosa en comparación con las pensiones mínimas, o, en últimas, crear un derecho de pensión completamente diferente. (...)

El requisito de cumplimiento de edad, por su parte es diferente del requisito de tiempo de servicios y, aún cuando de conformidad con jurisprudencia reiterada de nuestra Corte Suprema de Justicia, es indispensable e inexorable en el perfeccionamiento de la pensión de jubilación, atiende a otro tipo de dinámica como lo es el mero transcurso de tiempo en las condiciones fisiológicas de la persona y el agotamiento de la capacidad de trabajo para estos efectos. En ese orden, el cumplimiento de la edad estatuido como requisito para la adquisición del derecho a pensión, en uso de una interpretación sistemática de la garantía laboral de pensión de jubilación, debe ceñirse a la verificación biológica del rebasamiento de un determinado lapso de vida y nada más que eso, sin atender a condiciones alejadas de la condición misma y ajenas o nada importantes en el espíritu de la institución, como la pretendida por la demandada y prohijada por el a -quo.

Por otra parte, la exégesis de considerar como beneficiarios de la convención sólo a los trabajadores y entender por estos, a los que materialmente estén contratados y en servicio activo, riñe con la naturaleza misma de la prestación. La pensión de jubilación en su regulación constitucional, legal y convencional y los principios que la informan, refiere naturalmente a una concepción del trabajador más amplia en la que se...

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