Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4466 de 29 de Mayo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 552620014

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4466 de 29 de Mayo de 1996

Fecha29 Mayo 1996
Número de expedienteEXP. 4466
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

PETICION DE HERENCIA / HEREDERO - CALIDAD / ESTADO CIVIL


1) Uno de los supuestos básicos de la acción de petición de herencia, consiste en la confrontación de las calidades aducidas tanto por quien pretende la herencia como aquel que la ocupa.

2) En oportunidades, la demostración de la situación de heredero está conectada con la prueba del vínculo de parentesco que se tenia en relación con el causante, la cual dependerá de la clase de parentesco que se invoque; verbigracia, la prueba no puede ser de la misma índole cuando la señalada es la filiación legítima a cuando la que se aduce es la extramatrimonial. En tratándose de este última, cuando se aduce respecto del padre, la prueba deberá estar orientada a establecer el reconocimiento voluntario que este hubiere cumplido de su hijo (art.2, L.45 de 1936, modificado por el art1 de la Ley 75 de 1968), o, en su caso, la declaración judicial de la paternidad (art4 L45 de 1936, modificado por el arL6 de la L.75 de 1963).

3) El auto de declaratoria de herederos no es prueba ni define el estado civil, desde luego que es con base en este que aquel se hace. El auto de declaratoria de heredero, a más de comprobar que se produjo la aceptación de una herencia, demuestra que la misma tuvo lugar, pero lejos se halla de tener la aptitud de definir el estado civil a partir del cual ella se pronuncia.

PETICION DE HERENCIA (SENTENCIA SUSTITUTIVA)


Concurren de manera cabal los elementos configurantes de la petición de herencia, según las exigencias consignadas en el art1321 del C.C..































CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA







Ref.- Expediente No. 4466.

Magistrado Ponente: JORGE ANTONIO CASTILLO RUCELES

Santafé de Bogotá D.C., V. de mayo de mil novecientos noventa y seis (29/05/1996)



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Familia, calendada el cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), dentro del proceso ordinario instaurado por el señor POLICARPO GUTIERREZ ENCINALES en frente de la señora M.Y.G. DE ORJUELA



ANTECEDENTES.

1.- Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cund.), el actor ya nombrado presentó demanda para que con citación y audiencia de la demandada también citada, previos los trámites de un proceso ordinario, se dictase sentencia en la que se declarase que "tiene derecho a recoger la totalidad de la herencia que le corresponde en la sucesión de J. Enrique Gutiérrez Rubio, por tener mejor título de legitimo sucesor, ya que es heredero universal testamentario de la legitima hermana.

L. Gutiérrez Rubio, estando la demandada obligada entregarle los bienes relictos que le fueron adjudicados en la sucesión que abrió, junto con los posteriores aumentos de la herencia, así como el valor de los frutos naturales y civiles producidos por esos bienes, al igual que todo lo que cupiere al demandante y fuere poseído por la demandada.

II.- Esa pretensión se fundamentó en los hechos que a continuación se resumen.

a) El 11 de julio de 1894 contrajeron matrimonio católico Primitivo Gutiérrez y Natividad Rubio, quedando legitimados los hijos M., D., Virginia y J.E., habidos antes del matrimonio; dentro de este fueron procreadas M.J., R.M. y L..

b) Fallecieron J.E., J., D., R.M. y Virginia, "quedando únicamente con vida la señorita L. Gutiérrez Rubio, hermana legítima (sic).

c) En el año de 1982, ante el Juzgado Civil del Circuito del Espinal, M.Y.G. de Orjuela, abrió la sucesión de J.E.G.R., como única heredera, adjuntando para el efecto partida de nacimiento y registro de defunción del causante, partida de bautismo de M.Y.G.M. en la que aparece como hija legítima de J. Enrique Gutiérrez Rubio y E.M., registro de defunción de E.M. vda. de D., madre de Y., y otros documentos.

d) En su demanda Y. expuso que su madre, E.M., hizo vida marital con J.E.G.R., unión de la cual nació M.Y..

e) Ante el Juzgado Civil del Circuito de Guaduas, M.Y. inició los procesos de sucesión de J., D. y R.M.G.R., en los que, para demostrar su calidad de sobrina legitima, aportó la partida de bautismo, solicitando se le reconociera en calidad de representante de su padre legitimo J.E.G.R.. Ello, mientras que en la sucesión de este último manifestó ser hija natural o extramatrimonial.

f) Y.G. de O. no es hija legítima de J., E.G.R., porque este nunca estuvo casado con nadie, y E.M. estuvo casada, pero con otros.

Y. no presentó ante el Juzgado la partida de matrimonio de sus padres para reconocerla como hija legítima, o el reconocimiento como hija natural. No tiene, entonces, derecho a heredar como hija legitima, ni como hija natural.

g) Siendo así, “la única que debe heredar, en su condición de hermana legítima es la señorita L. Gutiérrez Rubio, quien sí demuestra tal calidad con su partida de bautismo, la de su hermano y la partida de matrimonio de sus padres".

h) L. Gutiérrez Rubio, quien falleciera en 1987, otorgó testamento en el que manifestó que por no tener herederos forzosos, deja todos sus bienes a P.G. Encinales. El testamento consta en la escritura pública nro. 69 del 27 de marzo de 1982, de la Notaria Única del Círculo de Guaduas. Su proceso sucesorio se abrió en el Juzgado Promiscuo de Guaduas y como único heredero se reconoció allí al actual demandante.

III- Notificada la demandada del auto admisorio de la demanda anterior, la respondió oponiéndose a las pretensiones en ella deducidas. En cuanto a los hechos, tuvo algunos como ciertos. De su condición de hija de J.E.G.R., específicamente, manifestó:

Al demandante no le consta que la señora M.Y. Gutiérrez de Orjuela no sea hija del señor J. E.G.R., y si dicha señora fue reconocida en el proceso de sucesión de J. Enrique Gutiérrez Rubio como hija y se le hizo la respectiva adjudicación de los bienes correspondientes a este, fue porque en aquel proceso probó el derecho que le asistía como heredera.

En cuanto al testamento de L.G.R. dice que si este se hubiera “otorgado mediante un acto realmente voluntario..., tal otorgamiento se hizo en...

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