Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43662 de 3 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552620222

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43662 de 3 de Noviembre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha03 Noviembre 2010
Número de expediente43662
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 43662 Acta No. 40

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente y a BOGOTA D.C., por E.C..

ANTECEDENTES

El demandante solicitó la indexación de la primera mesada de la pensión sanción, reajustes, intereses moratorios y las costas.

Expuso que laboró al servicio de la liquidada EDIS desde el 3 de diciembre de 1979 hasta el 24 de octubre de 1994, cuando fue despedido injustamente; a la fecha del retiro devengaba un salario promedio de $363.922,17; por sentencia judicial se condenó al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES a pagarle la pensión restringida de jubilación, pero al momento de liquidarla no se tuvo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo entre la desvinculación y el cumplimiento de la edad, resultando la prestación equivalente al mínimo legal; agotó la reclamación administrativa (folios 125 a 129).

El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; adujo la improcedencia de la indexación por cuanto la pensión se liquidó teniendo en cuenta la sentencia que ordenó su reconocimiento; aceptó los hechos relativos a la relación laboral, sus extremos temporales, el salario y el reconocimiento de la pensión sanción; los demás, los negó; propuso como excepciones “cosa juzgada, cobro de lo no debido y ausencia de material probatorio, inexistencia de la obligación, prescripción de las mesadas pensiónales, pago y compensación y la genérica” (folios 134 a 149).

El Distrito Capital de Bogotá no contestó la demanda (f. 417).

Por sentencia del 14 de marzo de 2009, el Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, condenó al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES “FONCEP” a la indexación de la pensión sanción reconocida al actor, cuantificó la primera mesada en la suma de $913.460,93; declaró probada la excepción de prescripción de los ajustes causados por la indexación anteriores al 18 de enero de 2005.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación del Foncep, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2009, resolvió “MODIFICAR LA SENTENCIA del 14 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado 5º Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., en éste proceso Ordinario de E.C. contra BOGOTÁ D.C. Y FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, en el sentido (sic) ordenar el pago de la mesada indexada en la suma de $724.289,37, mensuales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

El ad - quem, luego de reseñar la evolución de la figura de la indexación, precisó que:

“Bajo esta nueva realidad jurisprudencial, debe entenderse entonces que la posibilidad de actualizar el ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada pensional, está dada para todas las pensiones sin diferenciar si su origen es legal o convencional, empero, siempre y cuando dichas pensiones hayan sido reconocidas en vigencia de la actual Constitución Nacional, estos es, que hayan sido reconocidas a partir del año 1991, y como quiera que en el presente asunto la pensión reconocida al demandante es una pensión sanción de conformidad con las previsiones del artículo 8º de la ley 171 de 1961, esto es, de carácter legal, y a partir de junio 1º de 1998, en vigencia de la Constitución Nacional, resulta procedente la indexación del IBL para tasar la primera mesada pensional.

“Finalmente, debe señalar la S. que, contrario a lo afirmado por recurrente, la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional, no es una posibilidad vigente a partir de la sentencia C-891 A de 2006, en razón a que en ella no se hubiese indicado un efecto diferente para la decisión adoptada en esa oportunidad, pues de una lectura atenta de dicha jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, resulta claro que el Alto Tribunal considera totalmente aceptable, viable e incluso necesario indexar o actualizar el salario base de liquidación de la primera mesada de una pensión sanción reconocida al tenor de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, causada, por el cumplimiento de la edad, en vigencia de la Constitución Política de 1991, situación que es la que aquí se presenta”.

Establecida la procedencia de la indexación de la primera mesada de la pensión sanción, atendió la inconformidad del recurrente respecto del monto tenido en cuenta para realizar los cálculos matemáticos e indicó que “no puede pasarse por alto que la cuantía de la pensión sanción es directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que habría de corresponderle en caso de haber cumplido los veinte años de servicios, y para el caso de autos, el tiempo total de servicios es equivalente a 5361 días”, por lo que efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, modificó el monto inicial de la pensión a la suma de $724.289,37.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el Foncep, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se “CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal, en cuanto ordenó el pago de la mesada indexada en la suma de $724.289,37 mensuales, para que una vez constituida en sede de instancia, PROFIERA SENTENCIA QUE INDEXE EN LEGAL FORMA LA PRIMERA MESADA PENSIONAL DEL DEMANDANTE y se revoque la sentencia proferida por el Juzgado 5 Laboral Adjunto”, con tal propósito formula un cargo, replicado oportunamente.

CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa, en concepto de interpretación errónea “de la sentencia 29470 del 20 de abril de 2007 y 28452 del 26 de Junio de 2007 proferidas ambas por la Corte Suprema de Justicia S. Laboral, y que condujeron al Ad Quem, a violar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las sentencias citadas acogen y modifica, (sic) las condiciones en que se debe actualizar el salario base de liquidación de las pensiones legales casadas (sic) a partir de 1991 y de contera analiza las sentencias de constitucionalidad C – 862 y C – 891 de 2006 en cuanto dispuso el ajuste de el ingreso base de liquidación de la pensión del promedio del último año de servicio y a partir del cumplimiento de edad para acceder a pensión restringida”.

Expresa en la sustentación, que:

“Establecidos los supuestos fácticos anteriores, es preciso advertir, que el Ad Quem, al momento de determinar el derecho a la indexación de la primera mesada de la pensión sanción del demandante H.C., acogió los criterios establecidos en la Sentencias 29470 del 20 de abril de 2007 y 28452 del 26 de Junio de 2007 proferidas ambas por la Corte Suprema de Justicia S. Laboral, no obstante y establecido el derecho, al momento de liquidar la prestación para el caso concreto, y determinar el valor de la primera mesada de la pensión sanción del demandante, se apartó de las sentencias que le servían de marco jurídico y determinó modificar la sentencia de primera instancia fijando la cuantía de la primera mesada pensional en...

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