Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 304 de 11 de Agosto de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 552620282

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 304 de 11 de Agosto de 1992

Fecha11 Agosto 1992
MateriaDerecho Civil
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

S. de Bogotá, D.C., once de Agosto de mil novecientos noventa y dos.

Ref.: Expediente N° 3398

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de enero de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala de Familia- para ponerle fin al proceso ordinario seguido por L.A.B.-MUDEZ contra ROSA o BLANCA ROSA ORTEGA DE VELEZ y sucesores indeterminados de P.E.V.E. (q.e.p.d.).

  1. EL LITIGIO

    1. Mediante escrito presentado el día 10 de marzo de 1989 ante el Juzgado Civil del Circuito del Líbano (Tolima), L.A.B., mayor y vecino de dicha localidad y actuando a través de apoderado, entabló demanda de filiación natural contra ROSA o BLANCA ROSA ORTEGA DE VELEZ "y demás indeterminadas e inciertas personas", para que en sentencia de fondo se hagan los siguientes proveimientos: PRIMERO: Que L.A.B. es hijo extramatrimonial de P.E.V.. SEGUNDO: Que como consecuencia de dicha declaración, se disponga que el demandante tiene derecho a llevar como apellido el de su padre, y, por lo tanto, se oficie al Notario de dicha ciudad para que tome nota del referido reconocimiento en el acta de nacimiento correspondiente, declarándose asimismo que el actor tiene vocación hereditaria para suceder al causante. Y en fin, que se condene en costas a los demandados.

    Los hechos invocados en la demanda como constitutivos de la causa para pedir quedan sustancialmente resumidos en los siguientes puntos: a) C.B. y P.E.V.E. convivieron en la localidad del Líbano (Tolima) hacia el año de 1948, separándose por un tiempo y volviendo a unirse para la época de la toma del poder en Colombia por el General G.R.P., cuando fijaron su residencia en casa de Peregrina de Garzón, ubicada en la calle de La Pedrera. Por aquella época, P.E.V. era propietario de la finca "El Refugio" o "El Paraíso", donde permanecía los primeros días de la semana, pasando el día domingo en compañía de C.B.. b) En ese lapso se procrearon dos hijos M.E. y L.A.; antes del nacimiento de éste último, ocurrido el 17 de abril de 1957, en razón a su noviazgo y posterior matrimonio con la demandada, P.E. dejó de frecuentar a C.B., visitándola tan solo los sábados para atender las necesidades económicas de sus hijos, incluyendo los gastos de clínica con motivo del nacimiento del actor, ya que, por carecer Clara de recursos económicos o empleo alguno, era él quien asumía los gastos familiares, c) Desde el nacimiento del -demandante, P.E.V. asumió las obligaciones propias de padre tales como alimentación, vestido, educación etc.; no obstante la mayoría de edad del actor, hasta la fecha de su muerte continuaron estimándose y tratándose como padre e hijo, lo que se presentaba en forma pública y notoria, d) En razón a la insolvencia económica de C.B., y para darle techo a sus hijos extramatrimoniales, P.E.V. les compró con sus propios recursos una casa que hizo figurar como adquirida por ella, tal como consta en la escritura pública 880 del 21 de diciembre de 1971.

    1. Admitida a trámite la demanda y surtidas las notificaciones de rigor, actuando por intermedio de mandatario judicial la demandada BLANCA ORTEGA DE VELEZ, en su calidad de cónyuge sobreviviente de P.E.V.E. y diciendo actuar en representación de la mortuoria respectiva, dio respuesta oponiéndose a todas las súplicas, y negando los hechos en que el actor pretende fundar la paternidad de P.E.V.; como excepción, propuso el hecho de que C.B. ejercía la prostitución. E igualmente contestó la demanda el curador ad litem en nombre de los herederos indeterminados, manifestando someterse a lo que se demuestre dentro del proceso.

    2. Creado así el lazo de instancia y planteada la cuestión litigiosa dentro de los extremos que se dejan resumidos, se tramitó el primer grado con producción de pruebas y así el juzgado del conocimiento, con fecha 20 de junio de 1990, dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, absolvió a los demandados de los cargos formulados. I. al actor la obligación de pagar las costas causadas.

    3. Contra tal resolución interpuso -apelación la parte demandante, motivo por el cual subió el expediente al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, luego de rituada en debida forma la segunda instancia, por sentencia de fecha 29 de enero de 1991 confirmó en todas sus partes la providencia recurrida, condenando al apelan te a pagar las costas causadas en sede de alzada.

  2. LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL

    El ad quem, luego de hacer el acostumbrado recuento de antecedentes procesales, pasa a estudiar las causales I. por el actor para pedir la declaratoria de paternidad respecto de P.E.V., a saber: las relaciones sexuales existentes entre la madre y el presunto padre y la posesión notoria del estado de hijo, frente a las cuales corresponde evaluar las pruebas aportadas al juicio "para analizar si con ellas se acreditan y demuestran".

    Y de acuerdo con esta perspectiva general, efectúa el tribunal el siguiente análisis sobre la prueba -testimonial recogida y que obra en los autos: a) Con relación a la declaración rendida por J.F.M.O., afirma que "deja entrever desinformación al mencionar al actor como infante para hacerle los trabajos en la boca por el año de 1980, para lo cual tenía 23 años de edad"; b) Sobre el deponente A.H.T., señala que presenta respuestas no. responsivas por ser ; insuficientes en la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que justifican su dicho; y añade que el testimonio -"no parece indicar que su declaración obedece a un conocimiento personal, ni de oídas, para deducir la fama que haya tenido el -accionante de hijos del causante ante los deudos, amigos y el -vecindario en general"; c) Frente a las restantes pruebas testificales aportadas por el demandante, sostiene la sentencia que de la declaración de J.M.B. "no se deducen los requisitos de la posesión notoria", el testimonio de E.C.V. de S. "carece de veracidad" y A.S. "responde ignorar el nacimiento del demandante"; d) Finalmente, con relación a los testimonios solicitados por la parte demandada, concluyó que "desconocen los hechos de la demanda,' (...) y agregan que no le conocieron descendencia al finado".

    Así, del referido análisis cuyos lineamientos fundamentales se dejan resumidos, dedujo el fallador que el a quo "no incurrió en el error de derecho, alegado por el apelante, al concluir el análisis de los testimonios mencionados, carentes de los requisitos necesarios para probar las causales alegadas en la...

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