Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 73001-31-03-005-2007-00262-01 de 28 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552620358

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 73001-31-03-005-2007-00262-01 de 28 de Junio de 2013

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha28 Junio 2013
Número de expediente73001-31-03-005-2007-00262-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en Sala de veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013)

Ref.: 73001-31-03-005-2007-00262-01

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante de WALTER CORREA VILLA, contra la sentencia de 24 de junio de 2011 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado por el recurrente contra ORLANDO SÁNCHEZ PABÓN, JOHN FREDDY HERRERA y la Sociedad CONTINENTAL DE TRANSPORTES LIMITADA, “TRANSCONTINENTAL”, en la que el segundo de los demandados llamó en garantía a la sociedad Liberty Seguros S.A.

ANTECEDENTES

1. En demanda, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, pretende el demandante que se declare que los demandados son responsables civilmente de los daños y perjuicios ocasionados al actor y como consecuencia de lo anterior se les condene a pagar en su favor la suma de $250.000.000,oo por concepto de daños materiales (lucro cesante y daño emergente) y morales, así como la corrección monetaria de la anterior suma desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se haga efectivo el pago.

2. Como fundamento fáctico de las súplicas se expone, en compendio, lo siguiente:

a) El 21 de agosto de 2007, en Ibagué, el actor iba conduciendo la motocicleta de placas NFV21A por la carrera 4 en sentido oriente a occidente. Cuando llegó a la esquina de la calle 100, al girar en sentido sur norte, fue atropellado violentamente por el camión de placas WTM 650, conducido por Orlando Sánchez Pabón a alta velocidad, a resultas de lo cual sufrió el actor lesiones de gravedad y la amputación de su pierna izquierda, debajo de la rodilla.

b) El demandante, técnico en refrigeración y reparación de lavadoras, percibía ingresos de entre $1.200.000,oo y $1.300.00,oo mensuales, pero a consecuencia de la amputación de su pierna ha quedado incapacitado para trabajar en su profesión y ha dejado de percibir los ingresos económicos que solía ganar.

c) Del croquis del accidente y del video que adjunta a la demanda, puede concluirse fácilmente que el accidente se produjo por imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de las normas de tránsito, como conducir Orlando Pabón Sánchez a alta velocidad y no hacer el pare correspondiente.

d) Admitida la demanda y la solicitud de amparo de pobreza elevada por el apoderado del actor y notificados los demandados, éstos contestaron oponiéndose a las pretensiones incoadas. La empresa CONTINENTAL DE TRANSPORTES LTDA formuló como excepciones la “culpa exclusiva de la víctima” y “compensación de culpas” (fls. 64 – 65, cdno. 1). ORLANDO SÁNCHEZ PABÓN y JOHN FREDDY HERRERA BONILLA, en escritos independientes, formularon como excepción la “culpa exclusiva de la víctima”. Este último llamó en garantía a la sociedad Liberty Seguros S.A., la que formuló como excepciones el límite a los amparos o riesgos cubiertos y la no cobertura del lucro cesante.

e) Tramitada la instancia, el juez a quo profirió sentencia desestimatoria, pues acogió la excepción de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por la parte demandada.

4. Interpuesto en tiempo el recurso de apelación por la parte actora, el Tribunal, al resolver la alzada, confirmó el fallo impugnado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Previa alusión a jurisprudencia de la Corte Suprema en la que la Sala de Casación Civil señaló la importancia de la incidencia que el ejercicio de la actividad de cada una de las partes tuvo en la realización del daño, pasa el Tribunal a transcribir apartes de los artículos 66 y 70 de la Ley 769 de 2002, para así reseñar que el accidente de tránsito a que dio lugar el litigio ocurrió en la intersección de la calle 100 con carrera 4 de la ciudad de Ibagué, cuando circulaba el demandante por la carrera y el demandado Orlando Sánchez Pabón por la calle 100 entre carreras 3 y 4, escenario este que es una pendiente, de acuerdo con el álbum fotográfico aportado, el informe de accidentes elaborado por la Policía Nacional, el testimonio del señor José Alexander Calderón Ordóñez y el dictamen pericial.

Se detiene en el “‘informe policial de accidentes de tránsito No 258611’”, para destacar que la huella de frenado fue de 4.50 metros, medida que le permitió al perito determinar que el vehículo llevaba una velocidad de 27.25 kilómetros por hora, por lo cual, concluyó el Cuerpo Colegiado, el automotor no infringió la norma de tránsito contemplada en el artículo 74 de la Ley 769 de 2002 que le obliga a reducir su velocidad a 30 kilómetros por hora para acercarse a la intersección de la calle 100 con carrera 4. Siendo así las cosas, concluye el Tribunal que el accidente “acaeció por la falta de cuidado de la víctima, quien, según la declaración del señor José Alexander Calderón Ordóñez, lejos de estar presto a detener completamente la máquina en la forma ordenada por la ley, siguió su curso” (fl 20, cdno 6). Reitera, ya al final, que el actor “desatendió el deber objetivo de cuidado con su propia integridad, pues, al soslayar el cumplimiento de las normas de tránsito, se expuso imprudentemente a una situación de riesgo determinante del insuceso” (fl. 21, cdno 6).

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Al amparo de la causal primera de casación, el recurrente formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal. Luego de su resumen, la Corte pasará a su examen formal, de acuerdo con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

CARGO PRIMERO

En este cargo, se acusa la sentencia de violación a la ley sustancial por quebranto directo de los artículos 2341, 2342, 2343, 2356, 1613 y 1614 del Código Civil en vista de que el juzgador desplazó el “asunto” a la “culpa probada” sin parar mientes en que el caso estaba referido a la colisión de dos actividades peligrosas, y no obstante resultarle clara la causación del daño como resultado de las mismas, dejó de aplicar el régimen pertinente para dar paso al de la culpa probada.

Agrega que desde las sentencias del 14 de marzo de 1938 así como de otras más, la Corte Suprema ha puntualizado su doctrina y concluido en síntesis, que el régimen pertinente de responsabilidad por actividades peligrosas es una responsabilidad cuyos elementos estructurales se reducen al ejercicio de la actividad peligrosa, el daño y la relación causal, entre éste y aquélla.

Luego de señalar que quedó plenamente establecido en el proceso la aludida colisión entre los automotores y el daño físico padecido por el actor, señala el recurrente que “al no estar acreditada la culpa de la víctima, pues no hay forma de apreciar objetivamente la conducta para establecer su incidencia causal en el daño y al no haberse demostrado la ocurrencia del caso fortuito, fuerza mayor o intervención de elemento extraño, o lo que es igual, al no haber destruido el nexo causal, se encuentra que los demandados están obligados a repararlo” (fl 13, cdno Corte).

CONSIDERACIONES

En su sentencia el Tribunal se refiere a diversos medios probatorios obrantes en el expediente para concluir de ellos que el actor incurrió en culpa y que por el contrario, el conductor del vehículo con el cual aquél colisionó con su moto, venía transitando a una...

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