Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33257 de 2 de Septiembre de 2008
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca |
Fecha | 02 Septiembre 2008 |
Número de expediente | 33257 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ
Radicación No. 33.257
Acta No. 054
Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por J.A.A., contra la sentencia del 19 de diciembre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra BOGOTÁ D.C. y OTRO.
I. ANTECEDENTES
JORGE ARTURO ALBARRACÍN demandó a BOGOTÁ D.C. –SECRETARÍA DE HACIENDA – FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ D.C., para que se declare que como trabajador oficial laboró para la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DISTRITO; que como consecuencia, se les condene a reconocerle y pagarle indexada la pensión de jubilación convencional, los incrementos legales; los perjuicios morales y materiales, junto con las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones sostuvo que laboró para la CAJA entre el 6 de mayo de 1977 y el 16 de febrero de 1998, siendo su último cargo el de auxiliar tercero camillero; que era afiliado al SINDICATO y beneficiario convencional; que el acuerdo convencional del 4 de marzo de 1991 estableció la pensión de jubilación con 20 años de servicio y 50 años de edad; que el 29 de junio de 1995 el Alcalde declaró insolvente la CAJA y creó el FONDO DE PENSIONES; que al cumplir los 50 años de edad el 3 de febrero de 2000 solicitó la pensión convencional, la que le negaron con el argumento de no haber cumplido el requisito de edad estando laborando; que el 14 de marzo de 2001 elevó la misma súplica, sin recibir respuesta, y que agotó la vía gubernativa (folios 80 a 86).
La SECRETARÍA DE HACIENDA -FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ D.C. se opuso a las pretensiones; dijo no constarle los hechos. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, incapacidad de la demandada para comparecer al proceso, inepta demanda, indebida representación, falta de integración del litis consorcio necesario, falta de agotamiento de vía gubernativa, indebida acumulación de pretensiones, petición antes de tiempo, prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido(folios 102 a 120).
Por su parte BOGOTÁ D.C. según constancia, no contestó la demanda (folio214).
En la primera audiencia de trámite se declaró probada la excepción de “INCAPACIDAD” del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTA por carecer de personería jurídica (folio 214).
La primera instancia terminó con sentencia de 21 de octubre de 2005, mediante la cual, el juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a BOGOTÁ D. C. de todas las pretensiones de la demanda. Impuso las costas al actor (folios 459 a 464).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al decidir la apelación interpuesta por el actor (folios 466 a 475), el ad quem, por providencia de 19 de diciembre de 2006, confirmó la absolutoria de primer grado. Fijó las costas de la alzada al demandante (folios 489 a 494 vuelto).
El Tribunal, luego de referirse a la “herramienta” de la cosa juzgada y sus presupuestos, consideró que en el presente asunto aparecía palmaria la existencia de la identidad de partes, pues en ambos procesos se demandó al DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTÁ, siendo tema esencial en el primer proceso para denegar las pretensiones, la naturaleza jurídica de la relación laboral entre las partes, por lo que si se decidiera en este proceso que el actor era trabajador oficial, se produciría una sentencia refutando lo ya decidido en el anterior, en el que se definió que mientras ALBARRACÍN prestó servicios a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ era empleado público. Copió apartes de la sentencia del 31 de octubre de 1936.
Agregó, que era acertada la decisión del a quo al negar la pretensión convencional, pues aplicaba a los trabajadores oficiales, mas no a quienes estuvieran ligados a la administración pública por una situación legal y reglamentaria, pues el derecho de negociación colectiva no estaba autorizado con los sindicatos de los empleados públicos. Finalmente, argüyó que la excepción de cosa juzgada es de aquellas que el juez puede declarar de oficio al hallar demostrados los hechos que la constituyen. Que si bien, el a quo no decretó formalmente como prueba las copias de las sentencias del Juzgado Noveno Laboral de Bogotá y del Tribunal Superior en las que se funda la cosa juzgada, las puso en conocimiento de la parte actora al dar traslado de la nulidad propuesta, lo que para la Sala implicaba su formal aducción al proceso como medio de convicción, amén de que si bien tales copias carecían de atestación por el juzgado que las expidió respecto a la ejecutoria, también lo era que como no constaba que se...
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