Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33874 de 2 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552620410

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33874 de 2 de Septiembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha02 Septiembre 2008
Número de expediente33874
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: E.L.V..

Referencia: Expediente No.33874

Acta No. 54

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de mayo de 2007 en el proceso ordinario laboral promovido por C.I.R.D.D. contra la recurrente.

I-. ANTECEDENTES

A los propósitos del recurso extraordinario es menester señalar que la referida demandante, demanda a la Caja Agraria con la finalidad de: 1.- declarar: La existencia y validez de la Resolución Nº GG-3461 de 1983 3325 , proferida por la accionada, mediante la cual se le reconoció pensión convencional de jubilación; Que la pensión reconocida es autónoma, voluntaria y compatible con la pensión de vejez otorgada por el ISS, mediante resolución 025063 de 2000; la existencia y validez de la resolución GP- 02979/2004 por la cual se ordenó compartir la pensión convencional con la de vejez; la existencia de la convención colectiva de trabajo vigente para 1982- 1984. y 2.- ordene: - El pago de manera íntegra y completa de la pensión de jubilación convencional reconocida por la accionada, según resolución GG-3461 de 1983; devolver a la demandante el valor total de los dineros descontados de la pensión por efectos de la compartibilidad y que son equivalentes al valor de las mesadas pensionales de vejez, incluyendo las primas de cada año, desde el 25 de septiembre de 1996 hasta la fecha en que se haga el pago íntegro de la prestación; el pago del ajuste o corrección monetaria y lo que resulte Ultra y Extra petita.

En sustento de sus pretensiones, afirma: que la Caja Agraria le otorgó pensión de jubilación convencional, conforme a acuerdo de tal naturaleza vigente para el período 1982-1984,artículo 39, mediante resolución GG- 3461 de 1983, a partir del 27 de junio de 1983 ; que a través de la resolución 025063 de 2000, el I.S.S. le reconoció pensión de vejez, a partir de la fecha en la que la demandante cumpliera 55 años de edad, además de los retroactivos causados; que mediante circular de mayo de 2000 la demandada informa del derecho que tienen a recibir la pensión nacida de la convención conjuntamente con la de vejez del ISS; Que la anterior empleadora, mediante Resolución GP- 02979 de 2004, determinó compartir ambas prestaciones.

La demandada se opone a las referidas pretensiones, por considerarlas infundadas y propone, las excepciones de prescripción, compensación, cobro de lo no debido, buena fe y aplicación indebida de disposiciones sobre compatibilidad pensional.

El Juzgado del conocimiento, Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, absuelve a la parte pasiva de las reclamaciones impetradas.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revoca la sentencia del juez de primera instancia, para en su lugar declarar la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional reconocida por la demandada mediante Resolución Nº GG-3461 de junio 24 de 1983 a favor de CLARA I.R.D.D. , con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución Nº 025063 del 28 de noviembre de 2000, y en consecuencia CONDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN a devolver las sumas indebidamente descontadas de las mesadas correspondientes a la pensión convencional que le reconoció a …”

A la determinación anterior le precede la siguiente disertación:

Desprende la secuencia de su argumentación de la calidad de pensionada, derivada de la resolución GG3461 del 24 de junio de 1983 en la que se establece “que la Caja le reconoció aquél derecho pensional en atención a haber acreditado el actor el cumplimiento de los requisitos convencionales para ello, esto es, 47 años de edad y 20 o más años de servicios a la institución, de lo que se colige la naturaleza convencional de aquella prestación (folios 3, 8 y 64).

De manera seguida aborda el asunto de la compatibilidad pensional estableciendo, además del carácter convencional de la prestación otorgada por la accionada, que, a través de la resolución 025063 de 2000 visible a folio 44, el I.S.S. le reconoció pensión de vejez, así como, con la resolución GP 02979 del 16 de febrero de 2004, la demandada ordenó compartir aquella pensión con la conferida por el Instituto aludido y al efecto discierne así:

La Sala examinará en primer término lo referente a pensiones convencionales reconocidas con anterioridad a la vigencia del Acuerdo Nº 029 de 1985, para establecer si la pensión convencional reconocida es de aquellas que resultan legalmente compatibles con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales

Como bien puede deducirse de la lectura de los antecedentes de este caso, no cabe duda, que la discusión, en un primer orden se centra, en si el Empleador Oficial está autorizado para compartir la de vejez otorgada por el ISS con el fin de pagar sólo el mayor valor que resulte

Siendo ello así y teniéndose que recordar en todo caso que el asunto de compartibilidad o no en casos como el que se examina – pensiones extralegales- tan sólo entró a ser regulado en materia de seguridad social por el Acuerdo 029 de 1985 (…) y particularmente por su artículo 5°…”

Transcribe la última disposición citada para luego verter, en su práctica totalidad, sentencia de radicación 14207 de enero 30 de 2001 y derivar de lo anterior “que para que exista compatibilidad pensional …ha de estarse en presencia de los supuestos: a.- …reconocimiento de un derecho pensional de origen extralegal (pensión voluntaria, contractual, convencional , o establecida en pacto); b.- que la pensión de aquella naturaleza haya sido reconocida antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985…esto es antes del 17 de octubre de 1985; c.- que haya un reconocimiento pensional posterior de vejez por el I.S.S. ; d.- que la pensión extralegal , se haya reconocido con prescindencia de condición de su vigencia, esto es, sin sometimiento a ser compartida con la de vejez otorgada por el I.S.S. ; y e.- que el patrono continúe cotizando al seguro social hasta el momento en que se reconozca la pensión de vejez.

En forma posterior al señalar que el artículo 5° de la resolución, que reconoce la pensión convencional, expresa: “El valor de la presente pensión quedará sujeto al otorgamiento de la pensión que el Instituto de Seguros Sociales haga al beneficiario en virtud del seguro de invalidez, vejez y muerte. El beneficiario queda obligado a gestionar ante el I.S.S. el reconocimiento correspondiente en su debida oportunidad.” Induce al superior a la siguiente reflexión: “Lo cierto es que la pensión convencional es un derecho individual que tiene como fuente la negociación colectiva de las condiciones que rigen los contratos individuales de trabajo de un grupo determinado o determinable de trabajadores, toda vez que las normas convencionales se incorporan en estos, según lo establece el Art. 467 del C. S. del T.

En estas condiciones la resolución de reconocimiento de la pensión convencional que es sin lugar a dudas una decisión unilateral producida por la administración, no es la vía indicada para modificar los términos y condiciones en que la pensión fue pactada en la convención colectiva, teniendo en cuenta que cumplidos por el trabajador los requisitos para adquirir la prestación, esta se constituye en un derecho, que en los términos del artículo 14 del C. S del T. deviene irrenunciable y por lo tanto inmodificable unilateralmente por una de las partes. Más sencillamente expresado, cumplidos los requisitos que dan derecho a la pensión, esta se adquiere pura y simplemente de la manera y con las condiciones pactadas por las partes en la convención colectiva. Lo...

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