Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32531 de 2 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552620430

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32531 de 2 de Septiembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Número de expediente32531
Fecha02 Septiembre 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No.32531

Acta No. 54

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de D.F.Á. DE LA PAVA contra la sentencia del 13 de abril de 2007 proferida por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso seguido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO - BANCAFÉ.- en liquidación; BENEFICENCIA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO; MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO SOCIAL.

I-. ANTECEDENTES

A los efectos del recurso extraordinario es menester señalar que el referido demandante, pretende se declare haber trabajado al servicio del Banco Cafetero, entre el 2 de mayo de 1983 y el 29 de febrero de 2000; de la Lotería del Quindío entre el 3 de enero de 1980 y el 15 de marzo de 1981 y del Instituto de Mercadeo Agropecuario entre el 9 de mayo de 1977 y el 30 de diciembre de 1979; que por haber cumplido la edad de cincuenta y cinco años (55), el día 4 de octubre de 2002, es acreedor, a partir de dicha fecha, de la pensión legal de jubilación y/o convencional conforme a la ley 33 de 1985; que por ser la entidad bancaria demandada la última empleadora del demandante se le ordene, a favor de este, el reconocimiento de dicha prestación al haber servido al sector oficial por más de veinte (20) años.

Sustenta las anteriores reclamaciones en las afirmaciones siguientes: Haber sido servidor público por más de veinte (20) años de manera discontinua los que cumplió el 26 de junio de 1999, cuando se encontraba al servicio del Banco demandado del cual se retiró mediante acuerdo conciliatorio; que cotizó, a los propósitos de cubrir el riesgo de vejez, durante todo el tiempo al Instituto de Seguros Sociales; que al momento de cumplir los veinte años de servicio Bancafé era una entidad oficial por lo tanto el señor …era un empleado oficial.

Al contestar la institución financiera se opone a la pretensión de ser condenada al pago de la pensión de jubilación y las demás que de ella se derivan.

Propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; temeridad o mala fe del demandante; falta de causa onerosa, lícita y real.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, en sentencia del 31 de julio de 2006, condena al Banco Cafetero, a pagar al demandante “las mesadas pensionales ordinarias y adicionales desde el 4 de octubre de 2002; “a las demás entidades demandadas al pago, a prorrata, según el tiempo laborado por el actor, de una cuota parte al Banco Cafetero…

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al disentir la entidad financiera de las decisiones del juez de primera instancia, interpone recurso de apelación que resuelve el Tribunal al Revocar, en todas sus partes la sentencia recurrida.

La resolución anterior es la conclusión del razonamiento que en adelante se expone:

En primer término precisa los aspectos fácticos no controvertidos en el proceso; esto es que el actor prestó sus servicios a las entidades demandadas, en el tiempo allí señalado para un total, de 20 años, 8 meses y un día de servicio al momento en el cual se desvinculó del Banco Cafetero (29 de febrero de 2000); acreditar el demandante haber nacido el 4 de octubre de 1947 de lo que se desprende que los 55 años de edad fueron cumplidos en la misma fecha del año 2002.

Luego acota el campo de discusión al señalar que se busca determinar, por los autores del recurso de apelación, “a) Que la entidad demandada, por razón de su privatización no está obligada a asumir el pago de la pensión de jubilación que implora el actor con base en el régimen de transición, habida cuenta que en sentir del recurrente al no haberse consolidado el derecho mientras el Banco era de naturaleza pública, el trabajador apenas gozaba de una mera expectativa para acceder a una pensión oficial, y b) Que el demandante por haber estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales y cotizado para los riesgos de IVM, durante la vigencia de la relación laboral, en cada una de las entidades demandadas, su situación pensional cambió y por ende se le deben aplicar las normas propias del trabajador particular por mandato del artículo 1° de la Ley 33/85”

A dichos efectos se remite a sentencia 20069 del 30 de mayo de 2003, de ésta Corporación la que vierte en su práctica totalidad, para concluir de ella: “Entiende el Tribunal que la alta Corte…estableció que a partir del 4 de julio de 1994 el Banco Cafetero, de acuerdo con la participación oficial constituida a esa época como inferior al 90%, adquiere naturaleza jurídica de Sociedad de Economía Mixta, razón por la cual las relaciones laborales con sus trabajadores a partir de dicha fecha se rigen por normas del sector privado.

Es decir , los trabajadores del Banco Cafetero a partir del 4 de julio de 1994 no pueden ser catalogados como trabajadores oficiales , lo que significa, que para los casos justiciables es necesario y de trascendencia identificar y por ende, establecer, si desde cuando ingresó el actor a prestar servicios alcanzó a completar veinte años de servicios continuos o discontinuos como trabajador oficial, porque de lo contrario no le son aplicables las disposiciones legales que sirven de sustento a la pensión de jubilación. Situación que no se puede pasar por alto en razón a que desde el 5 de julio de 1994 las relaciones laborales se rigen por las normas del Código Sustantivo del trabajo de conformidad con la Ley 498 de 1998, artículo 264 del estatuto Orgánico del Sistema Financiero con las modificaciones introducidas por el artículo 78 de la Ley 510 de 1999.

Ahora, es evidente que durante el tiempo laborado desde el 5 de julio de 1994 se debe estar a lo dispuesto en el Art. 29 de los estatutos del banco, decretos 2331 de 1998 y decreto 092 de 2000, que igualmente se tiene que esas relaciones se rigen por el derecho privado.

Después de señalar el tiempo servido por el demandante en las diferentes instituciones demandadas y en su totalidad en el sector oficial, al momento de desvincularse de Bancafé, advierte que: “el señor Á. de la Pava al 4 de julio de 1994, no había cumplido 20 años de servicio en el sector oficial y por ende, en calidad de trabajador oficial del Banco Cafetero. En efecto, según las constancias y certificaciones de trabajo referidas, a esa fecha, llevaba laborando con Bancafé once (11) años, dos (2) meses y tres (3) días; había laborado…para un total de tiempo de servicio en el sector oficial de quince (15) años y ocho (8) días, razón por la cual no reunía el tiempo de servicio requerido por el Art. 1° de la Ley 33 de 1985, en consonancia con el Art. 68 del decreto 1848 de 1969.”

Afirma que “En estas circunstancias a tono con la jurisprudencia en cita, no le pueden ser aplicables las disposiciones previstas en la Ley 33 de 1985, decreto 3135 de 1968 y decreto 1848 de 1969 que invocara en la demanda en sustento de sus pretensiones.”

Llama la atención, respecto a no desconocerse, con el anterior razonamiento, el criterio asentado por esta Corporación, según el cual la calidad de trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad; toda vez que ello opera en relación con la pensión de trabajadores que completaron el tiempo de servicios antes de la privatización del ente empleador; de igual forma refiere lo propio en los casos en los cuales un trabajador oficial se encontraba, para el 1 de abril de 1994 , día en que entró a regir la ley 100 de 1993, cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de dicha normatividad, por un hecho posterior de privatización de la entidad empleadora, su situación jurídica no puede mutar para acceder a la pensión de jubilación.

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