Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32096 de 2 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552620450

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32096 de 2 de Septiembre de 2008

Sentido del falloACCEDE A LO SOLICITADO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha02 Septiembre 2008
Número de expediente32096
Tipo de procesoORDINARIO ÚNICA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SE CONSIDERA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente. C.T. GALLEGO

Radicación 32096

Demandante: ADELAIDA GARCÍA DE BORISSOW

Demandado: EMBAJADA DE LIBANO EN COLOMBIA

CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE CONCILIACIÓN, DECISION DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO, FIJACIÓN DEL LITIGIO Y JUZGAMIENTO

Siendo las 10:00 de la mañana del día 2 de septiembre de 2008, fecha y hora señalada para continuar con la presente audiencia, se da inició a la presente audiencia acorde con lo señalado en fecha anterior y de esa manera se prosigue la misma para lo cual se declara abierta con la presencia de los señores Magistrados que integran la S., de su secretaría, así como también de la parte demandante señora ADELAIDA GARCÍA DE BORISSOW y su apoderado quien esta debidamente reconocido como tal.

En esta audiencia de Juzgamiento se va a leer el fallo respectivo, conforme lo autoriza el artículo 81 del Código Procesal del trabajo y la Seguridad Social, en su parte final.

Como no se está en presencia de causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a proferir la correspondiente sentencia.

ANTECEDENTES

ADELAIDA GARCÍA DE BORRISOW, demandó a la EMBAJADA DEL LIBANO, representada por su señor embajador M.K., para que, a través del trámite de un proceso ordinario laboral, se declarará la existencia de el contrato de trabajo, que fue terminado unilateral e injustamente por la parte demandada y, en consecuencia, se dispusiera el pago de la indemnización por despido injusto; también reclamó la pensión restringida de jubilación o, en subsidio, que se traslade al ISS el bono o título pensional, según el cálculo actuarial respectivo, por la omisión que se presentó en la afiliación de la demandante al régimen de Seguridad Social; También pidió la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T; y lo que ultra y extra petita resultará demostrado; así como las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido, a la Embajada del Líbano, como secretaría de dicha embajada, el 1º de abril de 1981; el contrato de trabajo se celebró y se ejecutó en Colombia, con arreglo a las leyes de este país; durante los 23 años de labores observó una conducta decorosa, íntegra y profesional; el último salario devengado fue de $3.000.000,oo mensuales; desde su ingreso, la Embajada omitió su afiliación al Sistema General de Pensiones y, por ello, no canceló los aportes correspondientes hasta el mes de diciembre de 1990; solicitó al Embajador que requiriera un estudio actuarial a fin de establecer las sumas que debían ser puestas a disposición del ISS por el no pago de aportes, y así obtener su pensión de vejez, pero, aunque el calculo actuarial se realizó, la Embajada no hizo el aporte económico que demandaba esa gestión; el 25 de noviembre de 2004, el Embajador dio por terminado el contrato de trabajo, arguyendo que la legislación laboral de la República del Líbano, sólo permite que las trabajadores laboren hasta la edad de 60 años; finalizado el contrato no fue posible acceder a su pensión de vejez, por cuanto no le alcanzaban las semanas cotizadas; a través de múltiples reclamaciones en forma directa y a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Embajada, no le atendió sus reclamaciones.

La demanda se admitió, mediante auto del 13 de diciembre de 2007, ordenándose la notificación personal, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, al señor Embajador de la Misión Diplomática del Líbano en Colombia, para que compareciera a contestarla el día décimo (10) siguiente a la fecha de la notificación, conforme a lo previsto por los artículos 70 y ss. del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

En la audiencia celebrada el 1º de abril de 2008, el apoderado que constituyó la demandada, es decir la Embajada del Líbano, formuló incidente de nulidad contra el auto admisorio de la demanda, con fundamento en que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, carecía de jurisdicción para conocer de este proceso, en virtud de la inmunidad de que gozan los agentes diplomáticos en el Estado receptor. Esta audiencia se suspendió, y para continuarla se fijó el 15 de abril del presente año a las 10 de la mañana, fecha y hora en que así se procedió, negándose por la S. la nulidad propuesta por el apoderado del sujeto pasivo de la acción, se dio por no contestada la demanda, se declaró fracasada la etapa de conciliación, se definieron los puntos objeto del litigio y se decretaron las pruebas. Seguidamente se suspendió la actuación para proseguirla el 6 de mayo, oportunidad ésta en que se resolvió negativamente una nueva solicitud de nulidad que presentó el apoderado de la Embajada.

Suspendida la anterior audiencia, se procede a dictar la decisión de fondo que corresponde, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

Antes de entrar a las consideraciones, se deja constancia que la demandante también compareció en interrogatorio libre ante esta S..

CONSIDERACIONES

De acuerdo con lo sostenido en el auto de admisión de la demanda, esta Corte es competente para conocer y decidir la presente controversia, por lo que resulta válido reiterar las reflexiones que, en lo atinente a la inmunidad relativa de jurisdicción en materia laboral, esta S. expuso.

La tesis que otrora persistía sobre el carácter absoluto de la referida inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros, sometida a la máxima “par in parem non habet imperium”, según la cual éstos no podían ser demandados ni sometidos a los Tribunales de otros países, ha sido revaluada por autoridades judiciales de latitudes foráneas. En efecto, ha quedado clara la distinción entre los actos que realiza el Estado para el normal desempeñó de sus funciones, en ejercicio de su soberanía, con aquellas en que interviene como cualquier particular, evento en el cual está sujeto al conocimiento de jueces nacionales.

La anterior posición adquiere aun mayor relevancia, cuando se trata de proteger derechos laborales, de posibilitar el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos, y de respetar las prerrogativas internacionales del trabajo como motor de desarrollo de las sociedades. Por ello, la costumbre internacional se torna ahora en el sostén indispensable para inaplicar, aunque relativamente, aquel principio que le impedía a ciertos Estados someterse a otra jurisdicción, posición que, se insiste, fue morigerada por el indiscutible cambio de los países con el advenimiento del período post – industrial, y la consecuente globalización de la economía y del derecho.

Colombia ya no será indiferente a los nuevos cambios progresistas que han motivado mayor dinamismo al derecho, constituyendo precedentes judiciales que avalan la protección de los individuos, especialmente del trabajador, en el sentido de otorgarle herramientas ágiles, expeditas, que le garanticen un juicio justo. Aquellas épocas en que la reclamación de las acreencias laborales de un trabajador que hubiese prestado sus servicios a una Embajada o Misión Diplomática, con la consecuente precariedad para acceder a la reclamación y con las limitaciones de distancia, cultura, etc., que aumentaban los costos, fue superada. Sin duda, la paulatina implementación en diversos países de la tesis relativa de inmunidad de jurisdicción, contribuyó a repensar un sistema en que lo vital, es decir, las garantías del acceso a la justicia de los trabajadores, fuera lo fundamental.

Sumado a lo anterior, la figura jurídica de la aplicación de la costumbre internacional, a falta de instrumento idóneo que regulara la inmunidad de jurisdicción en materia laboral, constituyó un referente obligado para que esta Corte aceptara tal tesis y concluyera que, cuando habitantes nacionales prestaran servicios a Misiones Diplomáticas de otros países, y existiera controversia laboral, es procedente su conocimiento bajo las leyes extranjeras si se acreditare sometimiento a las normas laborales del país contratante; a las leyes colombianas si ello no se demostrare o las partes así lo acordaren.

Ahora bien, habiendo quedado claro que hay jurisdicción para conocer del litigio, cabe señalar que la competencia para adelantar esta actuación está dada por el artículo 235 de la Constitución Política, que confiere a la Corte Suprema de Justicia, entre otras atribuciones, la de conocer todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos por el derecho internacional.

RELACIÓN LABORAL – EXTREMOS - SALARIO

La relación contractual laboral que, aseguró la demandante, existió con la Misión Diplomática –Embajada de Líbano en Colombia, así como sus extremos y la remuneración que percibía por los servicios prestados, son hechos que tienen suficiente comprobación procesal, en cuanto que de los documentos que militan a folios 25, 38 a 43, 48 a 49 y 105 a 106 del expediente, se desprende que la actora sí laboró para la demandada desde el 1º de abril de...

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