Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32929 de 2 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552620458

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32929 de 2 de Septiembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
Número de expediente32929
Fecha02 Septiembre 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: I.V.D..

Referencia No. 32.929

Acta No. 054

Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil ocho (2008).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por D.M.S. PLAZAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 13 de octubre de 2006, en el proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente contra el BANCO DE LA REPUBLICA.

I. ANTECEDENTES


La hoy recurrente promovió el proceso ordinario laboral con el fin de que, una vez se declarara que con el demandado le ató un contrato de trabajo que éste terminó unilateralmente y sin justa causa, fuera condenado a pagarle la indemnización por despido, la indemnización por falta de pago y la pensión sanción “a partir de la fecha cuando la demandante cumpla 50 años de edad y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asuma el pago de la misma” (folio 3), aduciendo para ello, en síntesis, que por haberle prestado sus servicios personales como trabajadora oficial mediante contrato de trabajo a término indefinido --del 9 de junio de 1981 al 5 de marzo de 1993--; y ser despedida sin justa causa invocando el empleador a ese efecto su ausencia a la sede de trabajo los días 26 de febrero, 1, 2, 3, 4 y 5 de marzo de 1993, no obstante estar incapacitada para laborar durante ese término “según orden médica dada por el dr. F.V.N.” (folio 5), tiene derecho a las pretensiones incoadas.


El demandado, al contestar, aun cuando aceptó los servicios prestados por la actora, pero en la modalidad de “contrato a término fijo a partir del 9 de junio de 1981, prorrogado por períodos iguales” (folio 47), en su defensa alegó que la desvinculó, porque “incurrió en faltas graves y por tanto obligó al Banco de la República a terminarle su contrato, con justas causa contempladas en la ley” (ibídem). Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de causa.


El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por fallo de 31 de mayo de 2004, absolvió al demandado de las pretensiones de la demandante, a quien condenó en costas; decisión que apelada por ésta fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, sin lugar a costas.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En lo que atañe al recurso extraordinario es suficiente decir que para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, una vez advirtió que procedía estudiar la existencia de las causales invocadas por el demandado para despedir a la trabajadora, conforme a la carta de folio 14, consistente la primera en la inasistencia de ésta a la sede de trabajo los días 26 de febrero y del 1 al 5 de marzo de 1993, “cuando sólo tenía incapacidad médica desde el 11 al 25 de febrero de esa misma anualidad” (folio 15 cuade4rno 2); y contrario a lo alegado por el demandado y planteado por el juzgado, que se refirieron fue a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, al numeral 2 del artículo 29 del Decreto 2127 de 1945, que determina como prohibición al trabajador oficial ‘faltar al trabajo sin justa causa justificada o sin permiso del patrono’, dio por probado que en el interrogatorio de parte que la demandante absolvió “aceptó no haber ido a laborar los días referenciados en la carta de despido; sin embargo adujo que la causa fue la autorización verbal que le otorgó el médico Francisco Vergara Navarro, quien fungía como médico de la demandada(sic)” (ibídem), pero que al rendir testimonio el citado galeno “indicó que ello no ocurrió” (folio 16 cuaderno 2), de donde concluyó que la alegada excusa “no se encuentra probada” (ibídem). Menos aún, afirmó, cuando quiera que, de haberse producido la alegada incapacidad, “se hubiera efectuado el trámite que en múltiples oportunidades había efectuado (sic) la misma demandante, es decir, llevar la incapacidad ante el empleador” (ibídem). En suma, para el juzgador, “habiéndose verificado la existencia de una justa causa para haber despedido a D.M.S.P. (sic) por parte del Banco de la República, las demás razones expuestas en la carta de despido no es necesario analizarlas” (ibídem).


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Inconforme con esa decisión, D.M.S.P. interpuso el recurso extraordinario (folios 9 a 16 cuaderno 3), que fue replicado (folios 25 a 32 cuaderno 3), en el que le pide a la Corte que una vez casada la sentencia del Tribunal y constituida en sede de instancia, condene al demandado en términos similares a los planteados en el libelo inicial.


Con ese objetivo le formula tres cargos que la Corte resolverá conjuntamente, con lo replicado, atendiendo la similitud de su objeto, de los preceptos que se citan como violados, así como de los dislates de que adolecen.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 26, 28, 29, 47, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo, “en relación con los artículos 7º literal a) numerales 2º y 6º del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 58 numerales 1º y , artículo 60 numeral 4º y artículo 4º del C.S.T. y 53 de la Constitución nacional; artículo 177 de la(sic) CPC (folio 10 cuaderno 3).


Como errores de hecho singulariza los siguientes:


1.- Dar por establecido sin estarlo que el Banco había despedido con justa causa a la demandante.

2.- No dar por establecido, estándolo, que la demandante fue despedida encontrándose en incapacidad médica y por ende su despido es sin justa causa comprobada.

3.- No dar por establecido, estándolo, que la demandante tenía incapacidad por los quebrantos de salud en los días que considera el Banco dejó de asistir a sus labores.

4. No dar por establecido, estándolo que la demandante era una trabajadora oficial y por consiguiente su despido no se ajustó a las normas legales que regulan el despido de trabajadores oficiales” (ibídem).


Indica que dichos yerros fueron el resultado de la “equivocada estimación” (ibídem) de los interrogatorios de parte practicados en el proceso (folios 62 a 66 y 67 a 71), de la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 14 a 15), de las incapacidades obrantes a folios 16 a 20 y 155 a 167 y de los testimonios de Juan Carlos Barrera Medina y F.J.B.N..


Para demostrar el cargo, luego de transcribir algunos apartes del fallo, aduce la recurrente que “el omitir hacer alusión a las normas legales que tenían asidero para el caso del despido de la demandante, implica necesariamente que la justa causa de terminación del contrato no tiene fundamentos jurídicos válidos y por ende, se convierten(sic) en un despido sin justa causa comprobada, amén de que las causas invocadas desde el punto de...

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