Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32994 de 2 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552620498

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32994 de 2 de Septiembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente32994
Fecha02 Septiembre 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.32994

Acta No.54

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de OMAR DE J.S.C., contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RIO S. A.


ANTECEDENTES


El recurrente demandó a la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RIO S. A., para que, previos los trámites del proceso ordinario, se la condene al pago de la pensión plena especial de jubilación como “ trabajador ferroviario”; las mesadas pensionales atrasadas desde cuando adquirió el derecho; la indexación de las mesadas adeudadas; y a las costas del proceso.


Los hechos en que funda sus pretensiones indican que laboró para la demandada desde el 15 de junio de 1973 como obrero en la conservación de vías u obras en operación ferrocarriles; desempeñó distintos cargos en los oficios ferroviarios durante más de 20 años, por lo que se hizo acreedor a la pensión de jubilación; la demandada le negó el reconocimiento de la pensión especial de jubilación, desconociendo las disposiciones que regulan su contrato de trabajo; en la convención colectiva de trabajo vigente cuando adquirió el derecho, se dispuso que las disposiciones convencionales se aplicarán preferentemente a las normas legales vigentes; las normas sobre pensiones especiales de jubilación de ferroviarios, establecen que ella estará a cargo de la empresa a la que se prestó el servicio, al cumplir el trabajador 20 años de labores y a cualquier edad.


En la contestación de la demanda (fls. 22 a 25), la sociedad demandada se opuso a las pretensiones, aceptó que el accionante laboró por el tiempo relacionado, pero negó que todo el tiempo hubiera desempeñado cargos como ferroviario, por lo que no reúne los requisitos exigidos para acceder a la pensión especial pretendida. Formuló las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman.


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 16 de junio de 2006, condenó a la demandada a pagar la pensión especial de jubilación, a partir del día siguiente a aquel en que se produjera el retiro del trabajador, en cuantía del 80% del último salario y hasta cuando cumpla los requisitos para acceder a la pensión de vejez del ISS, fecha a partir de la cual será de cargo de la demandada sólo el mayor valor si lo hubiere entre ambas pensiones. Impuso costas a la demandada (folios 101 a 108).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la entidad, el Ad quem mediante sentencia de 31 de octubre de 2006, revocó la del a quo, y en su lugar, absolvió. impuso costas en primera instancia al demandante y se abstuvo de hacer lo propio en la alzada (folios 120 a 128).

El sentenciador de alzada, estableció, después de transcribir las normas que a su juicio son las que regulan la pensión de los servidores ferroviarios, esto es, las Leyes 1ª de 1932, 206 de 1938, 68 de 1940, 49 de 1943, 53 de 1945 y 24 de 1947, que para asistirle derecho al demandante, debió haber laborado un mínimo de 20 años, de los cuales 10, hubieran sido en actividades ferroviarias descritas en las normas ya citadas. Que el artículo 1º de la Ley 49 de 1943, dispone que la pensión mensual vitalicia de los maquinistas, fogoneros y ayudantes de fogoneros, se elevará al 80% del último sueldo, por lo que son los únicos cargos de excepción para aspirar a una pensión en ese porcentaje, pero ninguno de esos trabajos fue desempeñado por el actor, conforme al documento que obra a folio 6 del expediente.


Agregó, además, que al soportar el...

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